Cumplimiento extemporáneo del requerimiento no subsana la falta [Resolución 160-2021-Sunafil/TFL]

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A través de la Resolución 160-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral, aclaró que si el empleador cumple con lo solicitado en la medida de requerimiento, no lo exime de responsabilidad, ya que se trata de una falta insubsanable.

Una empresa fue sancionada por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, en la cual se le pedía que entregue a favor de su extrabajador la constancia de cese.

La empleadora señaló que entregó la carta de cese al extrabajador el 24 de febrero de 2020, esto es, de manera previa al inicio del PAS, y por tanto realizó la subsanación voluntaria con anterioridad a la imputación de cargos.

El Tribunal determinó que, la entrega del documento de cese tuvo lugar a través de una medida de requerimiento, es decir, bajo un mandato por el que se le solicita actuar de una forma determinada, por lo que se elimina el carácter voluntario en la conducta de subsanar la infracción administrativa.

De esta manera el recurso es declarado infundado.


Fundamentos destacados: 6.20 En el presente PAS, se ha imputado las siguientes infracciones en materia de labor inspectiva: (i) Incumplimiento a los términos de la medida de requerimiento del 02 de setiembre de 2019, esto es, por no haber acreditado la entrega de la constancia de cese a favor del ex trabajador Guillermo Aurelio Guerra Gómez, teniendo como fecha máxime el 06 de setiembre del presente periodo, y (ii) No haber asistido a la comparecencia requerida en el presente mandato, la que se dio en la fecha antes dicha.

6.21 Dicho esto, corresponde señalar que las infracciones antes expuestas poseen naturaleza insubsanable, toda vez que, todo acto posterior no remediará los efectos negativos por no asistir y/o incumplir dentro del plazo otorgado por la autoridad inspectiva, afectando seriamente la eficacia de la función inspectiva32, puesto que sus actuaciones persiguen, precisamente, la promoción del cumplimiento estricto de las normas socio laborales dentro del desarrollo del procedimiento de inspección. 

6.22 Así las cosas, esta Sala es de la opinión que el documento aportado por la impugnante, denominado “Carta de Liberación de Compensación por Tiempo de Servicios” no configura la causal de eximente de responsabilidad establecida en el TUO de la LPAG, dado que ha sido emitido el 24 de febrero de 2020, es decir, fuera de los términos otorgados por la autoridad inspectiva para cumplir con el requerimiento y comparecencia antes mencionados.

6.23 A mayor abundamiento, corresponde indicar que la entrega del documento de cese tuviera lugar a través de una medida de requerimiento, es decir, bajo un mandato por el que se le solicita actuar de una forma determinada, elimina el carácter voluntario en la conducta de subsanar la infracción administrativa, requisito previo para fundamentar el eximente que refiere el literal f) del numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG, por lo que, para el caso concreto, no existe posibilidad en aplicar dicho dispositivo.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 160-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 398-2019-SUNAFIL/IRE-LA LIBERTAD
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
IMPUGNANTE : SERVOSA GAS S.A.C.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
MATERIA : LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVOSA GAS S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 21 de mayo de 2021

Lima, 05 de agosto de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por SERVOSA GAS S.A.C. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 21 de mayo de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 2111-2019-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron
con la emisión del Acta de Infracción N° 362-2019-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 137-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC del 23 de setiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 32-2021-SUNAFIL/IRE- LIB/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final N° 32-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 62-2021-SUNAFIL/IR- LL/SIRE de fecha 25 de febrero de 2021, multó, entre otros, a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00 por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por la inasistencia a la diligencia de fecha 06 de setiembre de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 9,450.00.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 9,450.00.

1.4 Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 62-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se cumplió con hacer la entrega de la constancia de cese.

ii. Se realizó la subsanación voluntaria con anterioridad a la imputación de cargos.

iii. Corresponde declarar la sustracción de la materia para las infracciones en materia de labor inspectiva.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-LIB de fecha 21 de mayo de 2021[2], la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 062-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, por considerar los siguientes puntos:

i. Sobre la obligación del sujeto inspeccionado de entregar la constancia de cese a favor del trabajador denunciante, en su considerando 22 se ha determinado que:

“En tal sentido, independientemente de la fecha que la empresa haya cumplido realmente con entregar la constancia de cese al trabajador denunciante, recién pudo acreditarlo con la presentación de la subsanación voluntaria; en tal sentido, la inspeccionada esperó hasta el 30/10/2020 a la presentación del escrito de descargos, teniendo más de 4 meses, desde la emisión del acta de infracción (06/09/2019) para poder subsanar la infracción detectada por el personal inspectivo”.[3]

ii. Sobre la presunta subsanación voluntaria con anterioridad a la imputación de cargos,
en su considerando 45 se ha determinado que:

“(…), el Comité de Criterios Técnicos, ha señalado en efecto, mediante Resolución de Superintendencia que, numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del Reglamento, tienen una reducción del 90% cuando no se adviertan infracciones antes de la emisión del acta de infracción; no obstante, en el presente caso no se ha verificado la subsanación de la infracción a las normas sociolaborales (entrega de constancia de cese), antes de la emisión del acta de infracción; sino que fue posterior a ella lo cual incluso ha sido reconocido por la administrada; por tanto, no corresponde aplicar la reducción de la multa solicitada por el apelante”.[4]

iii. Con relación a la sustracción de la materia, en su considerando 44 se ha determinado que:

“(…) es de informar que, las infracciones a la labor inspectiva, son de naturaleza insubsanable, toda vez que, las mismas deben cumplirse en el plazo establecido o fecha citada para la audiencia, no pudiendo ser postergables o reprogramables; asimismo, las infracciones a las normas sociolaborales son totalmente independientes de las infracciones a la labor inspectiva, al sustentarse en distintas obligaciones y al proteger distintos derechos; por tanto, al haberse verificado el incumplimiento de una obligación, ya sea a la normativa sociolaboral o a la labor inspectiva, son infracciones autónomas; en tal sentido, no puede operar en forma alguna, la sustracción de la materia, para el caso de las infracciones a la labor inspectiva, debiendo desestimarse lo señalado por la apelante sobre el presente extremo”.[5]

1.6 Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7 La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 389-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 22 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[6], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[7], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[8] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[9], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[10] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SERVOSA GAS S.A.C.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVOSA GAS S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 19,866.00 por la comisión de, entre otras, dos infracciones en materia de labor inspectiva tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.10 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución[11].

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SERVOSA GAS S.A.C.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (constancia de cese).

[2] Notificada a la inspeccionada el 27 de mayo de 2021.

[3] Página 6 de la Resolución de Intendencia N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, obrante en el folio 60 del expediente sancionador.

[4] Página 10 de la Resolución de Intendencia N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, obrante en el folio 62 del expediente sancionador.

[5] Ibídem.

[6]  Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[7] Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…).

[8] Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.

[9] Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.

[10] Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

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