Fundamentos destacados: CUARTO.- Con relación a la causal de infracción normativa de los artículos 139 inciso 3 de la Carta Fundamental, y 71 y 73 del Código adjetivo, las alegaciones que cuestionan el auto de saneamiento deben desestimarse por infundadas, por cuanto citadas las partes a la audiencia de saneamiento llevada a cabo el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, cuya acta obra a fojas sesenta y tres, la misma se llevó a cabo en estricta observancia del derecho fundamental del debido proceso, toda vez que se fijaron los puntos controvertidos y se admitieron y actuaron los medios probatorios ofrecidos por las partes, quedando así la causa lista para sentenciar; siendo que mediante Resolución número 4 emitida en la audiencia en cuestión, se declaró saneado el proceso, al existir una relación jurídica procesal válida solo entre el demandante Miguel Ángel Laynes Pérez y la ahora casante Maribel Juana Cerrón Ortiz, mas no con el demandado Jesus Crisóstomo Torres, al carecer este último de legitimidad para obrar, a quien se le separa de esta causa; en tanto que este último en su escrito de contestación a la demanda expresó que tenía la condición de guardián del inmueble materia de desalojo y que su empleadora era la citada Maribel Juana Cerrón Ortiz, lo que fue ratificado en dicha audiencia al ser interrogadas las partes procesales, lo cual es constatado de los autos por esta Sala Suprema.
QUINTO.- Ahora bien, es cierto que en la audiencia de saneamiento la demandada Maribel Juana Cerrón Ortiz apeló la Resolución número 4, que declara saneado el proceso, no obstante, en su recurso de apelación de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, de fojas sesenta y nueve, sustenta dicho medio de impugnación cuestionando el poder otorgado en el extranjero por el accionante a Israel Segura Laynes, alegando que en ninguna parte de la demanda cumplió el apoderado citado con aceptar expresamente el poder como lo prescribe el artículo 73 del Código adjetivo; advirtiendo esta Sala Suprema de los fundamentos de la apelación que no se cuestionó los fundamentos fácticos y de derecho que sirvieron de sustento a la citada Resolución número 4. En ese sentido, se tiene que, la emplazada Maribel Cerrón pudo cuestionar oportunamente la representación del demandante vía excepción, lo que no hizo; tampoco lo efectuó en la misma audiencia de saneamiento; por lo que conforme a lo prescrito en el artículo 454[14] del Código Procesal Civil, se desestima una vez más este extremo del recurso, toda vez que los hechos que configuran excepciones no pueden ser alegados como causal de nulidad por la demandada que pudo proponerlas vía excepción.
SUMILLA: La interprefacion correcta del artículo 911 del Código Civil, conforme al IV Pleno Casatorio – Casación número 2195-2011-Ucayali, es que la carencia de título del poseedor no se refiere al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico o circunstancia que hayan expuesto tanto la parte demandante como la demandada en los fundamentos fácticos de la pretensión como de su contradicción, hechos o actos que pueden probarse a través de cualquier medio de prueba, por cuanto el derecho en disputa en el proceso de desalojo por ocupación preciaría no es el derecho a la propiedad del bien en litis, sino el derecho a poseer dicho bien En el presente caso, existen circunstancias que justifican la posesión que detenta la demandada en el predio en litis, sin que el demandante, haya justificado con argumentos valederos y razonables el acceso y permanencia de la emplazada en el predio que reclama, por lo que la posesión peticionada por la parte actora debe hacerse valer en una vía más lata que permita esclarecer debidamente las alegaciones de las partes del proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2957-2018
ICA
DESALOJO POR OCUPACION PRECARIA
Lima, nueve de setiembre de dos mil veinte.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil novecientos cincuenta y siete— dos mil dieciocho, en audiencia pública de la fecha, efectuado el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia:
l.- MATERIA DEL RECURSO.
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Maribel Juana Cerrón Ortiz, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, a fojas ciento ochenta y nueve, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 13, de fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho, de fojas ciento sesenta y ocho, que confirmó la sentencia apelada, Resolución número 6, de fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete, de fojas ochenta y dos, que declaró fundada la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria, con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES.
2.1 DEMANDA.
A través de la presente demanda, Miguel Ángel Laynes Pérez, representado por Israel Segura Laynes, interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra Maribel Juana Cerrón Ortiz y Jesús Crisóstomo Torres, con el fin de que estos le restituyan la posesión del inmueble urbano ubicado en el sector Matías, predio El Palto, unidad catastral número 03267, distrito de Sunampe, provincia de Chincha, departamento de Ica, con un área de mil setecientos metros cuadrados, inscrito en la Partida Registral número 40012389 de los Registros Públicos de Chincha, por ser de su propiedad.
Como fundamentos de hecho sostiene el demandante que:
i) Es propietario del inmueble en controversia, el cual adquirió mediante escritura pública de compraventa de fecha veintitrés de enero de dos mil siete;
ii) Los demandados, aprovechando su ausencia, vienen ocupando indebidamente dicho inmueble, sin que les asista ningún derecho y sin pagar ninguna suma por concepto alguno, por consiguiente tienen la condición de ocupantes precarios;
iii) Se ha requerido a los emplazados que desocupen el bien, haciendo estos caso omiso a su pedido, incluso intentó conciliar extrajudicialmente con ellos, sin embargo, la demandada ha hecho caso omiso a las notificaciones cursadas por el centro de conciliación, no habiendo sido posible conciliar el conflicto por la inconcurrencia de los demandados a dicho centro de conciliación; y,
iv) Finalmente refiere que, con la posesión indebida del inmueble los emplazados le vienen causando una serie de daños y perjuicios económicos y morales, toda vez que no se le permite usar el bien.

2.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número 6, de fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete, de fojas ochenta y dos, el a quo declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, en consecuencia ordenó a la emplazada cumpla con desocupar y entregar al demandante el inmueble en litis dentro del plazo de seis días de notificada con el decreto que declare consentida o ejecutoriada dicha sentencia, con costas y costos, dejando a salvo su derecho de reclamar en otro proceso lo que considere pertinente con relación a la edificación que alega haber hecho.
Sostiene el juez de la causa que:
i) Con la copia literal de la Partida Registral número 40012389, Asiento 3C, expedida por la Oficina Registral de Chincha, obrante a fojas cinco, y con el testimonio de la escritura pública de compraventa de fecha veintitrés de enero de dos mil siete, de fojas veintiocho, el demandante acredita ser propietario del inmueble en litigio, al haberlo comprado de su anterior propietario Manuel Ascención Atuncar Sánchez, por el precio de cincuenta mil soles, por lo que le asiste el derecho a poseer dicho inmueble, dándose cumplimiento al primer presupuesto para la estimación de la demanda de desalojo por ocupación precaria;
[Continúa…]
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