¿Cuándo procede la acción de revisión de sentencia promovida por el abogado? [Revisión de Sentencia NCPP 221-2020, Callao]

Sumilla: Inadmisibilidad de la demanda de revisión de sentencia. I. La acción de revisión de sentencia solo puede ser promovida por el Fiscal Supremo en lo Penal, por el condenado o, en caso éste sea incapaz, por su representante legal o, si hubiera fallecido o está imposibilitado para hacerlo, por su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o sus hermanos.

II. En el presente caso, el sentenciado que aparentemente recurre no suscribió la demanda ni ninguno de los escritos presentados en su nombre; además, el abogado que firmó la demanda no acreditó ser su representante legal, ni señaló o acreditó que dicho sentenciado se encuentre imposibilitado para accionar.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Revisión de Sentencia NCPP N.° 221-2020, Callao

Lima, cuatro de febrero de dos mil veintiuno

VISTA: la demanda de revisión de sentencia interpuesta por el abogado Óscar Edmundo Pino Rodríguez (folio 1) contra la sentencia de vista del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho (folio 65), por la cual la Primera Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, en mayoría, confirmó la sentencia del treinta de mayo de dos mil dieciséis (folio 52), que condenó a Nole Castillo Rosillo como autor del delito de tráfico de mercancías restringidas, en perjuicio del Estado, impuso ocho años de pena privativa de la libertad y fijó en S/ 10 000 (diez mil soles) la reparación civil.

Intervino como ponente la señora jueza suprema Carbajal Chávez.

CONSIDERANDO

I. Fundamentos del accionante

Primero. El abogado Oscar Edmundo Pino Rodríguez, en la demanda presentada (folio 1), indica que es abogado defensor del sentenciado Nole Castillo Rosillo; además, no invocó ninguna de las causales de revisión de sentencia previstas en el artículo 439 del Código Procesal Penal y, en lo esencial, señaló que:

1.1. Se dictó la sentencia condenatoria sin la presencia de su patrocinado y afectando su derecho a la legítima defensa, pues no se le notificó a su domicilio real con la convocatoria a la audiencia de lectura de sentencia.

1.2. La sentencia de vista fue expedida de forma contraria a la ley y a Derecho.

1.3. El Juez de la causa señaló, en la parte considerativa de la sentencia, que impondría la pena prevista en el tercio inferior de la pena abstracta prevista para el delito juzgado; sin embargo, le impuso ocho años de pena privativa de la libertad, cuando lo justo y legal era que le impongan cuatro años de pena.

1.4. El sentenciado Nole Castillo Rosillo es odontólogo de profesión, que cuenta con la colegiatura correspondiente y no tiene antecedentes penales.

II. Consideraciones preliminares de este Tribunal

A. Sobre la revisión de sentencia

Segundo. La demanda de revisión de sentencia, como límite al principio de seguridad jurídica y la inmutabilidad de la cosa juzgada, se sustenta en la necesidad de preservar y consolidar los principios, bienes y valores constitucionales, tales como la verdad y la justicia.

2.1. Su finalidad es que prevalezca la auténtica verdad y, con ello, reconoce el valor de la justicia material por encima del carácter inmutable de la cosa juzgada, pues permite cuestionar una decisión judicial firme, eliminar su eficacia y asegurar un nuevo juzgamiento o pronunciamiento judicial sobre el mismo objeto.

2.2. No se ampara en la existencia de nulidades procesales en la sentencia o el procedimiento que la precedió, ni se sustenta en el examen de errores en el juzgamiento, la valoración de pruebas o el razonamiento lógico jurídico; implica, más bien, anular una sentencia o el juicio de aquellas personas que fueron condenadas con notoria equivocación o error.

2.3. El ordenamiento jurídico otorga tutela a las demandas de revisión de sentencia que se sustenten en las causales de procedencia, expresas y específicas, previstas en el artículo 439 del Código Procesal Penal.

2.4. De este modo, se asegura un equilibrio entre el ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional de las personas condenadas injustamente (específicamente su derecho de acción), así como los principios, bienes y valores que nuestro ordenamiento jurídico protege y, a la vez, garantiza una adecuada protección del principio de seguridad jurídica y la inmutabilidad de las decisiones judiciales que adquirieron la calidad de cosa juzgada.

B. Sobre la legitimación activa

Tercero. La acción de revisión puede ser promovida por el Fiscal Supremo en lo Penal y por el condenado. Si el condenado fuera incapaz, la demanda puede ser promovida por su representante legal y, si hubiera fallecido o estuviese imposibilitado de hacerlo, por su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, en ese orden, según lo dispuesto en el artículo 440 del Código Procesal Penal.

3.1. Sobre el particular, este Tribunal, en la Revisión de Sentencia número 150-2014 Ancash, estableció que:

[…] el artículo 440 del Nuevo Código Procesal Penal hace referencia a la legitimidad en la causa, en cuya virtud el proceso debe llevarse a cabo por los sujetos expresamente señalados o autorizados en la Ley para el ejercicio de la acción: los que integran la relación material: fiscal y condenado —de ser el caso, también la parte o actor civil—. En el sub-lite, al no presentar la demanda uno de los dos últimos, quien lo hace por el condenado debe encontrarse en los supuestos del apartado segundo del citado artículo: condenado incapaz, condenado fallecido o condenado imposibilitado, en cuya virtud para el primer caso debe promover la demanda su representante legal, y en los otros dos supuestos, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, en ese orden.

3.2. Además, precisó que:

[…] no basta solo alegar un supuesto de imposibilidad del condenado, sino que debe acreditarse aun con indicios procedimentales —sistema de prueba libre y no legal—, tanto más si en la sentencia cuestionada no se indica que uno de los motivos de contradicción o de resistencia del imputado fuera su estado de salud mental. Sin la mínima constancia de ese hecho y de la ausencia de su cónyuge, ascendientes o descendientes, un hermano —sin probar siquiera ese vínculo de parentesco— no puede demandar por el condenado.

3.3. Por su parte, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, en la Revisión de Sentencia número 119-2014 Ucayali, también señaló que:

[…] es de destacar que el demandante carece de legitimidad para obrar pues no se encuentra en los supuestos del artículo 440 del Nuevo Código Procesal Penal […]. Es cierto que en el lado derecho de la última página de la demanda aparece una firma; no obstante, no existe constancia que sea del condenado. Es el propio condenado, en tanto no esté imposibilitado —en cuyo [caso] lo harán su representante legal y sus parientes— quien debe incoar la demanda de revisión, no un abogado defensor.

3.4. De modo que estos criterios son compartidos por ambas Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, según también se detalló en las Revisiones de Sentencia del NCPP números 75-2018 Lima y 120-2019 Lima Sur.

III. Análisis del caso

Cuarto. Al calificar la demanda de revisión de sentencia presentada por el abogado Oscar Edmundo Pino Rodríguez, quien indica que actúa en representación del sentenciado Nole Castillo Rosillo, advertimos que esta se encuentra incursa en causal de inadmisibilidad, por lo siguiente:

4.1. Según se describió en el considerando Tercero, el artículo 440 del Código Procesal Penal establece que están autorizados para el ejercicio de la acción de revisión el condenado o el representante del Ministerio Público.

4.2. En el presente caso, el accionante no presenta ninguna de estas condiciones, pues quien interpone la demanda es el abogado Oscar Edmundo Pino Rodríguez, que indica que actúa en representación del sentenciado Nole Castillo Rosillo, sin presentar ninguna prueba de ello; además, este sentenciado no suscribió ninguno de los escritos que se presentaron después de interpuesta la demanda.

4.3. Para que este letrado se encuentre legitimado para incoar la demanda, su representado debió encontrarse en los supuestos descritos en los incisos 1 y 2 del artículo 440, del Código Adjetivo, esto es, ser incapaz, en cuyo caso quien puede promover la demanda es su representante legal, o haber fallecido o encontrarse imposibilitado, en cuyos supuestos quienes pueden promover la acción de revisión son su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, en ese orden.

4.4. Es decir, revisada la demanda y los acompañados de esta advertimos que el abogado recurrente no alegó ni acreditó ninguna de tales condiciones de su patrocinado, que lo habiliten a interponer la demanda de autos; por ello, el único que podía accionar era el sentenciado Nole Castillo Rosillo, en caso así lo estime conveniente, más no su aparente abogado defensor. De modo que, dicha acción resulta manifiestamente inadmisible.

4.5. Además, la demanda se encuentra incursa en causal de manifiesta improcedencia, debido a que el accionante no invocó ni fundamentó ninguna causal de revisión de sentencia y resulta claro que su pretensión, así como los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustenta, carecen de relevancia, pues cuestiona aspectos que no pueden evaluarse a través de la acción de revisión.

Quinto. Finalmente, corresponde recomendar al letrado que suscribe la demanda cumpla diligentemente los deberes de asesoramiento legal y compromisos asumidos con su posible patrocinado, dentro de los marcos constitucionales que prevé nuestro ordenamiento jurídico, a efectos de no afectar los derechos de este o, incluso, deje en estado de indefensión.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INADMISIBLE la demanda de revisión de sentencia interpuesta por el abogado Oscar Edmundo Pino Rodríguez (folio 1) contra la sentencia de vista del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho (folio 65), por la cual la Primera Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, en mayoría, confirmó la sentencia del treinta de mayo de dos mil dieciséis (folio 52), que condenó a Nole Castillo Rosillo como autor del delito de tráfico de mercancías restringidas, en perjuicio del Estado, impuso ocho años de pena privativa de la libertad y fijó en S/ 10 000 (diez mil soles) la reparación civil.

II. RECOMENDARON al letrado que suscribió la demanda cumpla diligentemente sus deberes de asesoramiento legal y compromisos asumidos con su aparente patrocinado, a efectos de no afectar los derechos de este o deje en estado de indefensión.

III. DISPUSIERON que se notifique la presente decisión y se archive el cuadernillo respectivo.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RÍOS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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