Fundamento destacado: Sexto. Respecto al delito de tenencia ilegal de municiones atribuido al acusado Miguel Alvites Chacón, la decisión jurisdiccional apuntó que el acusado, en virtud de sus costumbres, incurrió en un error de comprensión culturalmente condicionado, según el artículo quince del Código Penal. Obra en error de prohibición el sujeto que creyendo actuar lícitamente perjudica el bien jurídico tutelado. Una creencia equivocada de su actuar lícito puede provenir o de la ignorancia de que su comportamiento está prohibido por el ordenamiento jurídico (ignorancia legis), o del pensamiento de que le ampara una eximente por justificación que realmente no se da o porque, dándose, le otorga una amplitud tal que supone haber obrado dentro de los fueros de la norma permisiva o, finalmente, porque imagina la concurrencia de circunstancias ajenas al hecho de que, si por el contrario, concurriesen, merecerían justificarlo (error iuris)[1].
Sumilla. Error de comprensión culturalmente condicionada. El procesado Miguel Alvites Chacón actuó bajo sus costumbres, por lo que es razonable la aplicación del artículo quince del Código Penal, por el que se le exime de responsabilidad penal. Este Tribunal Supremo considera jurídicamente correctas las absoluciones; merecen confirmarse, en aplicación del artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales. En ese sentido, el recurso de nulidad promovido por la señora fiscal superior debe ser desestimado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 2449-2017, LORETO
Lima, dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la señora fiscal adjunta superior contra la sentencia de fojas novecientos sesenta y dos, de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que absolvió a: i) Miguel Alvites Chacón, de la acusación fiscal por los delitos de tráfico ilícito de drogas, posesión y transporte de insumos químicos y productos fiscalizados, en su modalidad agravada, y contra la seguridad pública, en la modalidad de tenencia ilegal de municiones, ambos delitos en agravio del Estado; ii) Edilberto Díaz Ynuma, de la acusación fiscal por el delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de posesión y transporte de insumos químicos y productos fiscalizados, en su modalidad agravada, en perjuicio del Estado.
Con lo expuesto en el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal. Intervino como ponente la señora juez supremo Chávez Mella.
Considerando
- Expresión de agravios
PRIMERO. La señora fiscal superior, en el recurso de nulidad de fojas novecientos ochenta y cinco, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia absolutoria. En ese sentido, alegó que existen suficientes elementos que acreditan la responsabilidad de los acusados Miguel Alvites Chacón y Edilberto Díaz Ynuma en los delitos que se les atribuye, que fueron realizadas de forma inmediata luego de ocurridos los hechos delictivos, lo cual genera certeza y credibilidad. Así, el Tribunal Superior ha omitido valorar el contenido de la declaración de Miguel Alvites Chacón, de fojas treinta y ocho, donde precisa que su ocupación es agricultor y cargador de bultos y paquetes; empero, en ningún momento ha precisado dedicarse al transporte de pasajeros en un bote, pues dicho rol no le correspondía. Las reglas de la experiencia indican que los delitos de tráfico ilícito de drogas se originan en torno a personas de confianza, que conozcan la ilicitud del acto; siendo ello así, el acusado tenía pleno conocimiento del transporte de los insumos químicos.
Respecto al delito de tenencia ilegal de municiones, no se ha valorado el dictamen pericial de balística forense, en el que se concluye que los cartuchos de escopeta analizados se encuentran en buen estado de conservación y funcionamiento. Dichas municiones fueron encontradas en poder del acusado Miguel Alvites Chacón. Si bien la Sala Superior aplica el error de comprensión culturalmente condicionado, no se ha tomado en consideración que el propio acusado ha señalado que los compra en la ciudad de Iquitos para luego venderlos en la ciudad de Pevas.
- Imputación fiscal
SEGUNDO. Conforme a la acusación fiscal de fojas seiscientos treinta y cuatro, reiterada en el dictamen supremo -fojas veintiséis del cuadernillo formado en esta instancia-, se imputa a los acusados Miguel Alvites Chacón y Edilberto Díaz Ynuma realizar acciones de posesión y transporte de insumos químicos y productos fiscalizados con fines de elaboración ilegal de drogas, toda vez que el doce de agosto de dos mil diez, aproximadamente a horas una con cuarenta y cinco minutos, se llevó a cabo un patrullaje por el cauce del río Ampiyacu, distrito de Pevas, durante el cual personal policial detectó que un bote de madera con motor peque peque estaba acoderado a la margen izquierda del río. Se acercaron para realizar su intervención, pero, al notar la presencia policial, los ocupantes se dieron a la fuga. Se pudo apreciar que en la orilla y frente al bote se encontraban timbos de plásticos y bultos; se observó además que parte de la carga se encontraba en el bote, en el cual aún estaba el acusado Miguel Alvites Chacón, quien luego se dio a la fuga. Revisada la carga se determinó que se trataba de insumos químicos (veinte litros de ácido muriático, veinte unidades de lejía, cuarenta galones de kerosene, treinta y cinco bolsas de cal, siete kilos de bicarbonato) utilizados para la elaboración de drogas.
Posteriormente, el mismo día, personal policial se dirigió a la localidad de Pevas para intervenir a Miguel Alvites Chacón, quien indicó que la carga le pertenecía al sentenciado Marvín Rodríguez Díaz, y que este había cargado el bote peque peque con los mencionados insumos, cuyo traslado se comenzó con la ayuda de Edilberto Díaz Ynuma. Asimismo, el personal policial, a fin de intervenir al acusado Miguel Alvites Chacón, se dirigió hasta su quiosco ubicado en el mercado principal de Pevas y al efectuarse el registro de dicho local se encontró sesenta y cinco cartuchos de calibre dieciséis, de color rojo, marca Armusa.
- Fundamentos del Tribunal Supremo
Delito de tráfico ilícito de insumos químicos
TERCERO. En el caso concreto, la Sala Penal Superior desestimó la tesis acusatoria formulada por el Ministerio Público, en tanto que no se ha llegado a acreditar fehacientemente que los acusados tengan responsabilidad en el delito de tráfico ilícito de insumos químicos. En este estadio es indiscutible la materialidad del delito, pues esta se encuentra acreditada con el acta de hallazgo y recojo, de fojas cuarenta y tres, que detalla la incautación de diversos insumos -kerosene, ácido muriático, lejía, cal, bicarbonato de sodio y otros- que sirven para la elaboración de droga; así como con el acta de incautación de bote y motor, de fojas cincuenta y uno.
CUARTO. Así, la materialidad del delito se encuentra acreditada; sin embargo, la vinculación de la misma con los acusados Miguel Alvites Chacón y Edilberto Díaz Ynuma, no. Como bien lo afirma la Sala Superior, no existe medio idóneo que vincule a los acusados con el ilícito penal de tráfico de insumos químicos, pues los aludidos acusados a lo largo del proceso han sostenido que no tenían conocimiento de la carga que estaban transportando en el bote.
El encausado Miguel Alvites Chacón ha sostenido haber sido contratado por el sentenciado Marvín Rodríguez Díaz para el transporte de carga, por el cual le pagaría cien soles, y que fue este quien se encargó de cargar la mercadería al bote. Esta versión se encuentra corroborada con la declaración del referido sentenciado, quien reconoció ser el propietario de los insumos ilícitos hallados; además, en ningún momento señaló que sus coprocesados hayan tenido conocimiento de la ilicitud de la mercadería. Aunado a ello, las acciones de investigación policial no detallan información anterior a los hechos, donde se evidencie algún indicio de que los acusados se estén dedicando a actividades ilícitas.
QUINTO. En este punto, cabe resaltar la sentencia condenatoria, de fecha tres de diciembre de dos mil tres, de fojas setecientos cincuenta y siete, emitida contra Marvín Rodríguez Díaz, donde en el ítem VI: Análisis del caso concreto, numeral VI.3., se estableció que no se había podido demostrar que el aludido sentenciado tuvo un acuerdo de roles con los acusados Miguel Alvites Chacón y Edilberto Díaz Ynuma, para el transporte de los insumos químicos motivo; es decir, en aquella oportunidad la Sala Superior de forma implícita ya se había pronunciado sobre la responsabilidad penal de los acusados Miguel Alvites Chacón y Edilberto Díaz Ynuma. Este hecho no ha sido advertido por la propia Sala Superior ni por el Ministerio Público.
Delito de tenencia ilegal de municiones
SEXTO. Respecto al delito de tenencia ilegal de municiones atribuido al acusado Miguel Alvites Chacón, la decisión jurisdiccional apuntó que el acusado, en virtud de sus costumbres, incurrió en un error de comprensión culturalmente condicionado, según el artículo quince del Código Penal. Obra en error de prohibición el sujeto que creyendo actuar lícitamente perjudica el bien jurídico tutelado. Una creencia equivocada de su actuar lícito puede provenir o de la ignorancia de que su comportamiento está prohibido por el ordenamiento jurídico (ignorancia legis), o del pensamiento de que le ampara una eximente por justificación que realmente no se da o porque, dándose, le otorga una amplitud tal que supone haber obrado dentro de los fueros de la norma permisiva o, finalmente, porque imagina la concurrencia de circunstancias ajenas al hecho de que, si por el contrario, concurriesen, merecerían justificarlo (error iuris)[1].
SEPTIMO. En el caso concreto, el acusado desde el momento de su intervención reconoció que los cartuchos hallados en su kiosco eran de su propiedad, los mismos que los vendían de forma libre para la caza de animales, desconociendo la ilegalidad de la compra y venta de dichos materiales. Esta afirmación también fue ratificada por su conviviente Rocío Luz Izquierdo Sandoval.
OCTAVO. Bajo esa línea de ideas, como bien lo ha afirmado la Sala Superior, en la comunidad de Peves el sistema ideológico gira en torno a la agricultura, la pesca y la ganadería, conservan una visión común de la cosmogonía de la vida, interpretada en función de la educación, las costumbres y las creencias, respetando el ecosistema. En el caso, el acusado Miguel Alvites Chacón es una persona analfabeta, lo que lo ha llevado a interpretar que su conducta era lícita; de sus declaraciones no consta evidencia alguna construcción artificiosa de la realidad. Por lo tanto, resulta plenamente fiable.
NOVENO. En consecuencia, se concluye que el procesado Miguel Alvites Chacón actuó bajo sus costumbres, por lo que es razonable la aplicación del artículo quince del Código Penal, por el que se le exime de responsabilidad penal. Este Tribunal Supremo considera jurídicamente correcta la absolución del procesado Miguel Alvites Chacón; merecen confirmarse, en aplicación del artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales. En ese sentido, el recurso de nulidad promovido por la señora fiscal superior debe ser desestimado.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas novecientos sesenta y dos, de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que absolvió a: i) Miguel Alvites Chacón, de la acusación fiscal por los delitos de tráfico ilícito de drogas, posesión y transporte de insumos químicos y productos fiscalizados, en su modalidad agravada, y contra la seguridad pública, en la modalidad de tenencia ilegal de municiones, ambos delitos en agravio del Estado; y ii) Edilberto Díaz Ynuma, de la acusación fiscal por el delito de tráfico ilícito de drogas, posesión y transporte de insumos químicos y productos fiscalizados, en su modalidad agravada, en perjuicio del Estado; con lo demás que contiene. Y los devolvieron.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
[1] ARMAZA GALDÓS, Julio. “El error de prohibición”. En Revista de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 50. Lima, 1993, p. 42.