¿Cuándo se consuma el delito de fraude procesal? [RN 1555-2011, Lima]

Fundamento destacado: Sexto. […] ii) el delito de fraude procesal, por su parte, se consuma con la conducta de inducir a error al funcionario o servidor público, siendo irrelevante para tal efecto la obtención de la resolución contraria a ley, pues ésta no pertenece al tipo objetivo sino al tipo subjetivo, al estar precedido del término “para»; en ese sentido, deberá tomarse en cuenta el momento en que se admitió la demanda, es decir, el nueve de diciembre de dos mil dos. En consecuencia, se advierte que desde las fechas indicadas -que determinan el inicio de los plazos prescriptorios- a la actualidad ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la norma penal para que se cumpla el plazo extraordinario de prescripción -para ambos delitos-, por tanto, ha operado la acción liberatoria del tiempo de manera extintiva, verificándose incluso que esta circunstancia ya se había producido en sede judicial en la fecha de la emisión de la resolución de segunda instancia.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 1555-2011, LIMA

Lima, dieciséis de marzo de dos mil doce.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto y por el encausado Milton Juan Hilario Gutiérrez contra la sentencia de vista de fojas ochocientos quince, de fecha doce de octubre de dos mil nueve; interviniendo como ponente la señora Jueza Supremo Barrios Alvarado; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y, CONSIDERANDO:

Primero: Que, el presente proceso penal es de conocimiento de este Supremo Tribunal en mérito a la Ejecutoria Suprema de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diez, de fojas ochocientos setenta y tres, que declaró fundado el recurso de queja excepcional interpuesto por el encausado Milton Juan Hilario Gutiérrez y dispuso se conceda el recurso de nulidad que promovió contra la sentencia de vista que confirmó la sentencia de Mecha diez de noviembre de dos mil ocho, obrante a fojas setecientos treinta y cinco, que lo condenó como autor del delito contra la Fe Pública, en su modalidad de falsificación de documentos, subtipo uso de documento privado falso, en agravio de Vicente Díaz Arce y Compañía Inmobiliaria, Constructora y Administradora Santa Lucía Sociedad Anónima, y le impuso tres años de pena privativa de libertad Suspendida en su ejecución por el término de dos años, bajo reglas de conducta, y al pago de cuatro mil seiscientos nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de los agraviados.

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Segundo: Que, el procesado Milton Juan Hilario Gutiérrez en su recurso fundamentado a fojas ochocientos veintitrés, alega que el Colegiado Superior no tomó en cuenta que los delitos por los que se le condenó -fraude procesal y uso de documento privado falso- han prescrito, pues desde  el    nueve de diciembre de dos mil dos, fecha en que utilizó el documento cuestionado, en la demanda de otorgamiento de escritura pública, han transcurrido más de seis años, y por tanto, ya se venció en exceso el plazo extraordinario de prescripción establecido para los referidos delitos.

Tercero: Que, los cargos contenidos en la acusación fiscal de fojas cuatrocientos sesenta y dos, expresan que el encausado Milton Juan Hilario Gutiérrez utilizó la minuta de compra-venta del inmueble ubicado en jirón Prolongación Gamarra número setecientos cincuenta y cuatro, distrito de La Victoria, de fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y uno, adjuntándola como prueba en su demanda de otorgamiento de escritura pública, ante el Quincuagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, pese a ser un mentó falso, induciendo a error al funcionario público con el fin de obtener una sentencia favorable.

Cuarto: Que, el Código Penal en su artículo setenta y ocho, reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal, que tiene como fundamento el principio de seguridad jurídica, pues la potestad punitiva del Estado no puede permanecer latente indefinidamente, siendo necesario limitarla cuando por el paso prolongado del tiempo trasunte en excesiva, eliminando tanto la posibilidad de investigar un hecho criminal determinado como la responsabilidad penal del puesto autor o autores del mismo. En ese orden de ideas, el artículo ochenta del Código acotado establece un plazo ordinario de prescripción de la acción penal, la que opera cuando no ha sido posible aún la formación de causa, en cuyo caso se producirá la prescripción en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito- si fuera privativa de libertad-; y en el supuesto que exista un proceso penal instaurado o el Ministerio Público haya ejercitado la acción penal, el artículo ochenta y tres del mismo Cuerpo Normativo establece un plazo extraordinario, el cual se presenta cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad e! plazo ordinario de prescripción.

Quinto: Que, en el caso de autos atentos a los agravios expresados por el recurrente, se tiene que, conforme a la hipótesis táctica expuesta por el Ministerio Público en la acusación fiscal glosada, se atribuye al procesado Milton Juan Hilario Gutiérrez los delitos contra la Fe Pública, en su modalidad de uso de documento privado falso, y contra la Administración Pública, en su modalidad de fraude procesal, los cuales se encuentran sancionados, según lo estipulado en el segundo párrafo del artículo cuatrocientos veintisiete y en el artículo cuatrocientos dieciséis del Código Penal, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y no mayor de cuatro años, respectivamente.

Sexto: Que, en ese sentido, resulta necesario establecer desde qué fecha deberá efectuarse el cómputo de los plazos de prescripción de la acción penal para cada uno de los delitos imputados; así tenemos:

i) el delito de falsedad documental, en la modalidad de usar un documento falso, se consumó- desde la hipótesis fiscal-, en la fecha en que el procesado Milton Juan Hilario Gutiérrez hizo uso del documento falso presentándolo como medio probatorio en su demanda de otorgamiento de escritura pública, interpuesta ante el Quincuagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, esto es, el dos de diciembre de dos mil dos, y no el diecisiete de octubre de dos mil tres en que se declaró fundada la citada demanda, como se señaló en la decisión cuestionada; y,

ii) el delito de fraude procesal, por su parte, se consuma con la conducta de inducir a error al funcionario o servidor público, siendo irrelevante para tal efecto la obtención de la resolución contraria a ley, pues ésta no pertenece al tipo objetivo sino al tipo subjetivo, al estar precedido del término “para»; en ese sentido, deberá tomarse en cuenta el momento en que se admitió la demanda, es decir, el nueve de diciembre de dos mil dos. En consecuencia, se advierte que desde las fechas indicadas -que determinan el inicio de los plazos prescriptorios- a la actualidad ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la norma penal para que se cumpla el plazo extraordinario de prescripción-para ambos delitos-, por tanto, ha operado la acción liberatoria del tiempo de manera extintiva, verificándose incluso que esta circunstancia ya se había producido en sede judicial en la fecha de la emisión de la resolución de segunda instancia.

Sétimo: Que, finalmente, es del caso precisar bien en la parte resolutiva de las sentencias cuestionadas -tanto la de primera instancia como la de vista, así como en la queja excepcional- se Omitió consignar et delito de fraude procesal, que también fue materia de acusación por parte del Representante del Ministerio Público; sin embargo, dicho error material no resulta óbice para emitir el pronunciamiento declarativo que corresponde, en mérito a las consideraciones expuestas.

Por estos fundamentos: declararon NULA la sentencia de vista de fojas ochocientos quince, de fecha doce de -octubre de dos mil nueve, que confirmó la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil ocho, obrante a fojas setecientos treinta y cinco, que condenó a Milton Juan Hilario Gutiérrez como autor del delito contra la Fe Pública, en la modalidad de uso de documento privado falso, en agravio de Vicente Díaz Arce y Compañía Inmobiliaria, Constructora y Administradora Santa Lucía Sociedad Anónima, y le impuso tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el término de dos años, bajo reglas de conducta y al pago de cuatro mil seiscientos nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de los agraviados; REFORMÁNDOLA: declararon de oficio EXTINGUIDA por prescripción la acción penal incoada contra el citado encausado, por el delito contra la Fe Pública, en su modalidad de uso de documento privado falso, por el referido agraviado; y por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de fraude procesal, en perjuicio del Estado; MANDARON se anulen los antecedentes policiales y judiciales del procesado, generados por estos hechos, y se archive definitivamente el proceso conforme a ley; y los devolvieron. Interviene el señor Juez Supremo Morales Parraguez por licencia del señor Juez Supremo Prado Saldarriaga.-

S.S.
LECAROS CORNEJO
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
MORALES PARRAGUEZ
VILLA BONILLA

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