¿Cuándo concluyen las actuaciones inspectivas? [Res. 331-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala]

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Mediante la Resolución 331-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral recordó que las actuaciones inspectivas de investigación concluyen con la emisión del acta de infracción y no con su notificación.

Un empleador fue sancionado por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgo, no contar con un reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo y por no cumplir con una medida de requerimiento.

La inspeccionada señaló que, en el presente procedimiento no se han observado las normas aplicables, excediendo todo plazo legal posible, invalidando el procedimiento sancionador, toda vez que el artículo 17 de la Ley señala que, el acta de infracción también debe ser emitida en el plazo legal de 30 días hábiles, debiendo notificarse ampliación al sujeto inspeccionado hasta el día hábil anterior al vencimiento del plazo original.

El Tribunal al analizar el caso señaló que, el trámite de las actuaciones inspectivas de investigación concluye con la emisión del acta de infracción y no con su notificación como erróneamente plantea la impugnante.

De esta manera el recurso fue declarado infundado en este extremo.


Fundamento destacado: 6.10 Precisado lo anterior, el trámite de las actuaciones inspectivas de investigación concluye con la emisión del Acta de Infracción y no con su notificación como erróneamente plantea la impugnada; por ende, considerando que la etapa de fiscalización inició con la comprobación de datos realizada con fecha 19 de enero de 2018, el plazo de 30 días hábiles culminó el 01 de marzo de 2018; por lo que el Acta de Infracción se extendió antes de que venza el referido plazo legal (02 de marzo de 2018), conforme a las reglas previstas en los numerales 13.3 y 13.5 del artículo 13 del RLGIT.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 331-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 811-2018-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA : INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE : INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1318-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA : SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1318-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de agosto de 2021.

Lima, 04 de abril de 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A. (en adelante, la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 1318-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de agosto de 2021 (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 81-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo[1], que culminaron con la emisión del Acta de
Infracción N° 545-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 287-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 14 de febrero de 2020, notificado el 09 de marzo de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 34-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 13 de enero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 111-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 04 de febrero de 2021, notificada el 08 de febrero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,277.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

– Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos conforme a ley, a la fecha del accidente de trabajo ocurrido el 12 de diciembre de 2016 a la extrabajadora Elena Parí Ochoa, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con contar con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST) conforme a ley, a la fecha del accidente de trabajo ocurrido a la señora Elena Parí Ochoa con fecha 12 de diciembre de 2016, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de febrero de 2018, cuya verificación se llevó a cabo el 01 de marzo de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

1.4 Con fecha 24 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 111-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. En el presente procedimiento no se han observado las normas aplicables, habiéndose excedido todo plazo legal posible, invalidando el procedimiento sancionador, puesto que la resolución resuelve, pero olvida que los actos que han sido emitidos fuera del plazo son del año 2018, año en el cual no existía pandemia a causa del Covid-19, por lo que se reitera que, no se han observado los plazos y las formalidades exigidas por la ley de la materia, afectando a su representada al comunicarles el Acta de Infracción luego de más de dos años de emitida, resultando un incumplimiento por parte de la autoridad; por lo que debe dejarse sin efecto la imputación de cargos, por estar sustentado en un Acta que ha sido emitida, derivada y notificada sin observar las formalidades de ley.

ii. Respecto al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, debido a las múltiples actividades que se realizan en las áreas productivas de la empresa sería muy complicado y denso, colocar todas de forma específica dentro del RISST, es por esta razón que se generalizan por áreas o por el tipo de EPP, a fin de que sea más digerible la información para los colaboradores, sin dejar de establecer y comunicar las medidas de seguridad requeridas para las diversas actividades.

iii. Respecto a la medida de requerimiento, su representada cumplió con presentar lo solicitado en el requerimiento del 23 de febrero de 2018, como se evidencia del Acta de actuaciones de fecha 01 de marzo de 2018, en la cual se listan todos los documentos entregados y no indicándose incumplimiento alguno.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 1318-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de agosto de 2021[2], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión íntegra de la resolución apelada, se verifica en el considerando 47 que, la autoridad de primera instancia ha emitido pronunciamiento desvirtuando lo alegado por la inspeccionada respecto al plazo excedido en el presente procedimiento, en tal sentido, no se advierte que alguno de los fundamentos señalados en la resolución apelada se encuentre basado en la pandemia por Covid-19; en todo caso, se verifica que la autoridad resolvió de manera expresa, concreta y directa lo alegado por la inspeccionada, teniendo en cuenta las razones jurídicas y normativas que lo justifican.

Por tanto, este Despacho comparte lo concluido por la autoridad de primera instancia, teniendo en cuenta lo señalado en el inciso 151.3 del artículo 151 del Texto Único Ordenado de la Ley N” 27444, que precisa que el vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración no queda afecto de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo.

ii. La autoridad de primera instancia ha sancionado a la inspeccionada por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), conforme a ley, a la fecha del accidente de trabajo ocurrido el 12 de diciembre de 2016, en perjuicio de la trabajadora Elena Pan Ochoa, al no haber identificado el riesgo de salpicadura de producto, para adoptar las medidas de control según el orden de prioridad para garantizar la seguridad y salud de la trabajadora afectada, incumpliendo así con la acción preventiva, incurriendo en la infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT, sobre cuyo extremo la inspeccionada no ha desvirtuado ni esbozado argumento alguno.

iii. Durante la etapa de investigación la inspeccionada exhibió su Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo (RISST); sin embargo, de la revisión del mismo, la Inspectora comisionada advirtió que el citado reglamento no contiene los estándares de segundad en las operaciones que realizaba la trabajadora al día del accidente de trabajo, esto es efectuar el control de peso del producto, tenía que verificar los pesos de los productos de forma aleatoria y revisar la hermeticidad del tubo del producto (sellado de tubos) discriminando los productos no conformes de los productos conformes; determinando que dicho incumplimiento afectó a la trabajadora Elena Parí Ochoa, dado que, la forma de accidente fue por salpicadura de un producto (alcohol gel), siendo la parte del cuerpo lesionado: ojo derecho y la naturaleza de la lesión: queratoconjuntivitis química.

iv. En la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de febrero de 2018, la Inspectora comisionada requirió a la inspeccionada para que en el plazo de tres (03) días hábiles, acredite el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo; en este sentido, se verifico que la inspeccionada no proporcionó la documentación necesaria que acredite subsanado la falta advertida.

1.6 Con fecha 13 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N°1318-2021-SUNAFIL/ILM.

1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-002042-2021-
SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias[8].

3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materias: reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo y registro de accidente de trabajo e incidentes), Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, Equipos de protección personal, Máquinas y Equipos de Trabajo e Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER).

[2] Notificada a la impugnante el 20 de agosto de 2021, véase folio 92 del expediente sancionador.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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