Fundamento destacado: CUARTO. Que es de acotar, primero, que el sujeto activo del delito de tráfico de influencias –el autor– es el vendedor de influencias, mientras que el interesado (cobrador solicitante de influencias) solo puede ser considerado instigador, siempre y cuando sus actos en fase previa a la ejecución hayan creado o reforzado la resolución criminal en el “vendedor de influencias” mediante un influjo psíquico [Acuerdo Plenario 3-2015/CIJ-116, de dos de octubre de dos mil quince, Fundamento Jurídico undécimo]. Segundo, que como el rol atribuido al imputado Castillo Gutzalenko es el de instigador, resta determinar si el hecho de que el autor es funcionario público necesariamente lo vincula con esta circunstancia agravante específica, pese a que él no es funcionario público.
∞ Al respecto, el artículo 26 del Código Penal es aplicable en el presente caso, pues la conducta del recurrente (extraneus) ha sido calificada de instigación del delito de tráfico de influencias. En el caso concreto la condición de funcionario público del autor (intraneus) solo agrava la punibilidad –la afecta, en todo caso, pero no la fundamenta–, pues se erige en una circunstancia agravante específica. Precisa, sobre el particular, el indicado precepto penal que: “Las circunstancias y cualidades que afecten la responsabilidad de algunos de los autores y partícipes no modifican las de los otros autores o partícipes del mismo hecho punible”.
∞ La cualidad de funcionario público del autor es un elemento personal especial, que en el caso del delito de tráfico de influencias, como ya se anotó, agrava la pena pero no la fundamenta –en cuyo caso, si la fundamentaría, la solución necesariamente sería distinta–. Entonces, si no se da en el partícipe este elemento personal especial no puede ser penado por el tipo agravado sino por el básico –la cualidad personal del autor, como estatuye el citado artículo 26 del Código Penal, no modifica la del partícipe del mismo hecho punible–. Por consiguiente, el encausado Castillo Gutzalenko solo puede ser reprimido por el tipo básico: primer párrafo del artículo 400 del Código Penal. Luego, la pena privativa de libertad no puede ser superior a los seis años.
Sumilla: Delitos de Tráfico de Influencias y Prescripción. 1. Los hechos objeto de imputación son los fijados en la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria. Interesa a los efectos de la dilucidación de la excepción de la prescripción: (i) el relato fáctico, como elemento esencial de carácter objetivo a tomar en cuenta; y, en principio, pero de modo relativo, (ii) el título de imputación, esto es, el delito o delitos materia de subsunción jurídico penal, las formas de intervención delictiva —principal o secundaria, según los casos—, las fases de realización del delito y las reglas concursales correspondientes. Solo en los casos de error patente y claridad evidente de los hechos postulados será posible que el órgano jurisdiccional pueda apartarse del aspecto normativo (título de imputación) de la disposición fiscal. 2. Para definir si la acción penal ha prescrito o no, debe examinarse el cuadro de hechos o suceso histórico global planteado por la Fiscalía, en especial la fecha de su comisión, y aplicar las reglas sobre prescripción establecidas en el Código Penal. El criterio de análisis es, pues, formal. 3. El delito de tráfico de influencias es un delito que afecta la imparcialidad funcionarial y el carácter público de la función, de suerte que cuando se trata de “influencia real” el sujeto pasivo es tanto el funcionario en quien se va a ejercer influencia cuanto la Administración Pública. Es un tipo penal instantáneo, de simple actividad, de resultado corto y de tendencia. Exige una conducta precisa, con independencia de que la misma forme parte o no de un plan delictivo que lleva a la constatación de una empresa criminal. 4. No rige la regla de la dúplica del plazo de prescripción, prevista en el párrafo final de dicho precepto, porque el delito de tráfico de influencias es un delito de mera actividad, en función a la aceptación de dar o prometer una ventaja solicitada al autor. No es propiamente un delito contra el patrimonio del Estado. 5. El artículo 26 del Código Penal es aplicable en el presente caso, pues la conducta del recurrente (extraneus) ha sido calificada de instigación del delito de tráfico de influencias. En el caso concreto la condición de funcionario público del autor (intraneus) solo agrava la punibilidad —la afecta, en todo caso, pero no la fundamenta—, pues se erige en una circunstancia agravante específica. La cualidad de funcionario público del autor es un elemento personal especial, que en el caso del delito de tráfico de influencias, como ya se anotó, agrava la pena pero no la fundamenta —en cuyo caso, si la fundamentaría, la solución necesariamente sería distinta—. Entonces, si se no se da en el partícipe este elemento personal especial no puede ser penado por el tipo agravado sino por el básico.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 683-2018/NACIONAL
—SENTENCIA DE CASACIÓN—
Lima, diecisiete de julio de dos mil diecinueve
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación excepcional interpuesto por la defensa del encausado NICOLAY CASTILLO GUTZALENKO contra el auto de vista de fojas ciento veinticinco, de cinco de abril de dos mil dieciocho, que confirmando el auto de primera instancia de fojas noventa y cuatro, de trece de marzo de dos mil dieciocho, declaró infundada la excepción de prescripción que dedujo; con lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delito de tráfico de influencias en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, según la disposición fiscal número cinco, de fojas siete, de diecinueve de enero de dos mil dieciocho, el colaborador eficaz con clave número 06-2017 dio cuenta de la existencia de un pacto entre empresas peruanas y extranjeras, mediante el cual conformaron una organización criminal denominada “El Club”. Las citadas empresas eran representadas por un lobista, Rodolfo Edgardo Prialé de la Peña, quien fungía de intermediario o representante de las mismas ante Carlos Eugenio García Alcázar, funcionario del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a fin de distribuirse el otorgamiento de las buena pro en diversas obras de carreteras en Provías Nacional, previos pagos ilícitos al referido funcionario público. Los hechos en mención ocurrieron entre los años dos mil once al dos mil catorce, fechas en las que este último ostentaba el cargo de Asesor II del Despacho Viceministerial de Transportes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
[Continúa…]
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