¿Cuáles son las trece clasificaciones del delito?

El autor es director ejecutivo de LP Pasión por el Derecho. Presidente de la Comisión de Derecho Penal en la Sociedad Peruana de Derecho. Asociado del Instituto de Ciencia Procesal Penal.

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Nuestro director ejecutivo e investigador académico en ciencias penales, Eduardo Alejos Toribio, nos expone los aspectos sustanciales de la clasificación del delito; cuestión que hasta el momento ha sido descrita en forma escasa por la jurisprudencia, la legislación y, así también, por parte de la doctrina. Ante tal marco, nos presenta una esquematización didáctica sobre este tema que todo penalista debe tener en cuenta. Veámosla:


1. Por su gravedad

1.1. Tripartito (crímenes, delitos y contravenciones).

1.2. Bipartito (delitos y contravenciones).

  • Crímenes: En el Código Penal peruano no se establecen crímenes, solamente delitos y faltas. No obstante, los primeros suelen ser ubicados, desde un enfoque coloquial, en un ámbito más amplio de afectación a diferencia de los delitos y faltas. Un ejemplo de esto serían los denominados crímenes de lesa humanidad[1], que se encuentran estipulados en instrumentos supranacionales. Ej.: el Estatuto de la Corte Penal Internacional[2] (art. 7.1 y 7.2).
  • Delitos: Son las acciones u omisiones que configuran el injusto culpable (óptica bipartita); las acciones u omisiones típicas, antijurídicas y culpables (perspectiva tripartita) —que se utiliza, principalmente, para la enseñanza básica del dogma penal—; o las acciones u omisiones típicas, antijurídicas, culpables y punibles (concepción cuatripartita).
  • Contravenciones: A diferencia del delito, estas no producen un daño efectivo, ya que abarcan peligros, simplemente. Así también, las contravenciones no se ubican en el Código Penal, sino en normativas especiales —internas— que apuntan a la salvaguarda de alguna actividad social. Ej.: tala de árboles, arrojo de basura, pesca artesanal, entre otros.
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2. Por la acción

2.1. Comisión: Hacer lo que la normativa penal prohíbe. Ej.: los delitos convencionales como el robo (art. 188 CP), las lesiones leves (art. 122 CP), el homicidio simple (art. 106 CP), entre otros.

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2.2. Omisión: No acatar o hacer lo que la normativa penal establece. Esta clasificación es denominada, por el sector mayoritario de la doctrina, como «omisión propia»; pues, a través de este precepto se castiga o sanciona la simple infracción del mandato normativo, ya que son de mera actividad. Ej.: omisión de auxilio o aviso a la autoridad (art. 127 CP), omisión o retardo de actos de función (art. 377 CP), omisión de denuncia (art. 407 CP).

2.3.  Comisión por omisión: Es hacer lo que prohíbe la normativa penal, absteniéndose de ejecutar un deber que establece la ley penal. Conocida, mayormente, como «omisión impropia» (art. 13 CP).

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3. Por la ejecución

3.1. Instantáneo: La acción, de una u otra forma, coincide con la consumación del delito; esto es, basta la mera realización de la conducta.

3.2. Permanente: Aquel que posterior a su consumación, ininterrumpidamente, continúa vulnerando el bien jurídico protegido.

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3.3. Continuado: Se caracteriza por la pluralidad de acciones (actos ejecutivos), pluralidad de vulneraciones de la misma ley u otra de similar naturaleza jurídica (ir en contra de la ley penal, dos o más veces), realización de las acciones en diversos momentos (los actos ejecutivos deben producirse de forma sucesiva o simultánea), y, finalmente, que exista identidad de resolución criminal (las vulneraciones de la  misma ley conjuntamente con el factor subjetivo que se requiere para la configuración del delito).

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3.4. Flagrante: Cuando el agente es descubierto al instante o al acabar de cometer el hecho punible. Asimismo, esta clasificación del delito va tener en cuenta el criterio de temporalidad inmediatamente después o durante la perpetración del suceso, esto es, las acciones u omisiones que se susciten dentro de las veinticuatro horas de la situación delictiva (art. 59 NCPP).

3.5. Conexo o compuesto: Cometidos en diferentes lugares y tiempos (criterio de ubicuidad y temporalidad), a fin de que los resultados dependan, necesariamente, de acciones específicas suscitadas ex ante a la comisión de los hecho delictivos. Ej.: la rotura de un objeto (puerta de madera) para facilitar la adquisición de otros (computadoras) o, en todo caso, la sustracción de un objeto (llavero) para llegar a otro (automóvil).

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4. Por las consecuencias de la acción

 4.1. Formal: Son los llamados delitos de «mera actividad», dado que en estos no se exige la consumación de los actos u omisiones, pues, lo que se sanciona es que se haya cumplido con los hechos que conducen a los resultados o peligros. Ej.: violación de domicilio (art. 159 CP).

4.2. Material: Conocidos como delitos «de resultado», estos se caracterizan porque el efecto que emite se encuentra separado de la conducta desplegada por tiempo y espacio; su efecto —de resultado— configura la consumación del tipo penal. Ej.: hurto simple (art. 185 CP).

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5. Por la calidad del sujeto

5.1. Impropio: Se le denomina así porque la realización la puede ejecutar cualquier persona. Ej.: «el que», «toda persona que», «los que».

5.2. Propio: La ejecución del delito se da por un sujeto que cuente con cualificación especial, como cargo, profesión u oficio. Ej.: «el médico que»; «la madre que»; «el perito que»; «el funcionario o servidor que».

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6. Por la forma procesal

6.1. Acción privada: Es cuando la afectación repercute a personas en situaciones particulares. Existe un catálogo limitado sobre los delitos que acarrean afectación privada y, por tanto, la respuesta de la parte ofendida, como es el caso del delito de injuria (art. 130 CP), calumnia (art. 131 CP), difamación (art. 132 CP), violación a la intimidad (art. 154 CP) o lesiones leves (art. 122 CP). En dichas situaciones, la persona afectada podrá presentar «querella» a fin de conseguir, ante el juez correspondiente, una pena o, en todo caso, una reparación civil, según cada situación.

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6.2. Acción pública: Se da, mayormente, en los delitos que se ubican dentro del derecho penal nuclear[3]. En estas circunstancias, cualquier persona puede solicitar la denuncia o, también, el Ministerio Público de oficio.

6.3. Acción pública a instancia de parte: En esta clasificación prevalece el pedido de parte ante el Ministerio Público. Ej.: abandono de mujer gestante y en situación crítica (art. 149 CP), favorecimiento a la prostitución (art. 179 CP).

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7. Por el elemento subjetivo

7.1. Doloso: Cuando existe «conocimiento y voluntad de la realización de todos los elementos del tipo objetivo y es el núcleo de los hechos punibles dolosos»[4].

7.2. Culposo: Se encuentra vinculado con «aquellas actividades riesgosas que sobrepasen el marco de la prudencia que ellas exigen»[5].

8. Por la relación psíquica entre el sujeto y su acto

8.1. Preterintencional o ultraintencional: El prefijo preter- proviene del latín praeter y designa a algo que va más allá; en este caso, la acción del agente produce consecuencias no queridas por él.

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9. Por el número de personas

9.1. Individuales: Los realiza una persona (criterio de singularidad).

9.2. Colectivos: Los realiza más de una persona (criterio de pluralidad).

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10. Por el bien jurídico vulnerado

10.1. Simple: En estos se vulnera un solo bien jurídico tutelado. Ej.: el asesinato (art. 108 CP).

10.2. Complejo: Se vulnera más de un bien jurídico tutelado. Ej.: el secuestro (art. 152 CP) seguido de violación de la libertad sexual (art. 170 CP).

10.3. Conexo: Los hechos punibles están enlazados o relacionados con otros tantos, y los resultados de los primeros se encuentran condicionados a determinadas acciones, asimismo, los resultados de los segundos dependen de otras acciones en concreto.

11. Por la unidad del acto y la pluralidad del resultado

11.1. Concurso ideal: Con una acción u omisión se vulneran varios bienes jurídicos tutelados.

11.2. Concurso real: Con varias acciones y omisiones se vulneran varios bienes jurídicos tutelados.

12. Por su naturaleza intrínseca

12.1. Común: Son aquellos que vulneran los bienes jurídicos tutelados de cualquier persona.

12.2. Político: El radio de afectación de estos delitos se da hacia las organizaciones políticas y sociales del Estado.

12.3. Social: Los que afectan la dirección o el sistema social y económico.

12.4. Contra la humanidad: No deben ser confundidos con los crímenes de lesa humanidad, pues los crímenes no se establecen en el Código Penal, sino, simplemente los delitos[6]. En ese panorama, los delitos contra la humanidad van a ser los que vulneran los derechos más prescindibles o esenciales de los humanos. Ej.: genocidio (art. 319 CP), tortura (art. 321 CP).

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13. Por el daño causado al objeto de la lesión

13.1. Lesión: En esta clasificación se requiere la producción de un daño hacia el bien jurídico tutelado.

13.2. Peligro: Entre tanto, estos no exigen la realización de daños a bienes jurídicos tutelados, ya que basta que surja un riesgo general, común, genérico (peligro abstracto) o, en todo caso, preciso, determinado, específico (peligro concreto).

 


[1] El profesor Kai Ambos señala que el uso del concepto de «crímenes de lesa humanidad» podría remontarse a la declaración del 28 de mayo de 1915 dada por los gobiernos de Francia, Gran Bretaña y Rusia, en la que se hizo alusión a las masacres de la población armenia en Turquía. En esta declaración, las atrocidades cometidas fueron descritas como «crímenes contra la humanidad» por los cuales todos los miembros del Gobierno turco fueron declarados responsables junto a sus agentes implicados en las masacres. Ambos, Kai, «Crímenes de Lesa Humanidad y la Corte Penal Internacional». En Revista General de Derecho Penal, tomo 17 (2012), p. 2. En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos apunta, en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile (26-09-06), que «el desarrollo de la noción de crimen de lesa humanidad se produjo en los inicios del siglo pasado, en el preámbulo del Convenio de la Haya sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre de 1907 (Convenio IV)» (fundamento 94).

[2] En la ciudad de Roma, el 17 de de julio 1998, se adoptó el Estatuto que creaba la Corte Penal Internacional (conocido como el Estatuto de Roma), aquel órgano que se encargaría de conocer los crímenes más graves del derecho internacional como los crímenes de guerra, el genocidio, los crímenes de agresión y los crímenes de lesa humanidad. El Perú firmó el Estatuto de Roma el 7 de diciembre de 2000 y el 10 de noviembre del 2001 se produjo la ratificación de este instrumento jurídico internacional. Con posterioridad, el 11 de abril de 2002 se produjo la sexagésima ratificación, lo que implicaba que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional entraría en vigencia el 1 de julio de 2002 (con 76 ratificaciones y 139 firmas). Así las cosas, la Corte empezó su funcionamiento en febrero de 2003.

[3] En el ámbito doctrinario existe una clasificación tripartita: el derecho penal nuclear (delitos convencionales: dirigido a los ciudadanos comunes), el derecho penal simbólico (delitos a consecuencia de una sociedad de riesgo o de inseguridad: dirigido a personas peligrosas) y el derecho penal del enemigo —aunque, valga verdad, no es considerado como derecho propiamente dicho— (delitos que tienen como característica principal a la sobrecriminalización, producto del exceso del poder punitivo estatal: dirigido a los enemigos del Estado).

[4] Villavicencio Terreros, Felipe. Derecho penal. Parte general. Lima: Grijley, 2007, p. 354.

[5] Villegas Paiva, Elky. Los delitos culposos y el dolo eventual en la jurisprudencia. Lima: Diálogo con la Jurisprudencia, 2014, p. 23.

[6] Y faltas, como se dijo líneas arriba.


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