Conclusión plenaria: Aprobándose por UNANIMIDAD que:
Debe procurarse una descripción detallada y clara del estado de los genitales tanto a nivel interno como externo de la víctima, examinarse la existencia de otro tipo de lesiones sean en la zona paragenital o extragenital y las huellas de lesiones, llámese excoriaciones o equimosis en el cuerpo de la víctima.
PLENO JURISDICCIONAL REGIONAL PENAL “ABUSO Y EXPLOTACIÓN SEXUAL Y COMERCIAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”
SESIÓN PLENARIA
En la ciudad de Lima, siendo las tres y treinta de la tarde del día once de agosto del dos mil siete, los señores Magistrados de la Especialidad Penal, Familia y Mixtos de las Cortes Superiores de Loreto, Madre de Dios, Cusco, Lima, Lima Norte, Callao, Cañete y Huaura, se reunieron en Sesión Plenaria en el Hotel “Exclusive” de Miraflores, en virtud a la convocatoria del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa de fecha deciséis de julio del dos mil siete.
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GRUPO DE TRABAJO 08
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TEMA 02
DECLARACIÓN DE LA MENOR COMO ÚNICA PRUEBA EN CASO DE HIMEN COMPLACIENTE EN MENORES, OTRAS PRUEBAS ACEPTABLES
Delimitación del tema:
La Comisión Organizadora del Pleno propuso como problema para la reflexión del grupo de trabajo la siguiente pregunta:
- ¿Es la declaración del menor, suficiente prueba por si sola de la comisión del delito de violación de menor?
2. ¿Cuáles son las características necesarias o suficientes del peritaje médico legista en los casos de himen complaciente en menores?
3. ¿Qué otras pruebas complementarían la declaración del menor o la menor en estos casos?
Conclusiones del Grupo de Trabajo:
Las Concisiones del Grupo de Trabajo conformada por los señores vocales Dra. Janet Tello Guillardi; Dr. Yurí Pereira Alagón; Dra. Elvira Áivarez Olazábal; Dra. Nancy Eyzaguirre Gárate; Dra. Paloma Altabas Kajatt; Dra. Sara Maita Dorregaray y los señores jueces Dr. Víctor Romero Uriol; Dra. Mariliana Cornejo Sánchez; Dra. Elizabeth Minaya Huayanay; Dra. María Edna Romero Ríos; Dr. Federico Quispe Mejía fueron las siguientes:
A la primera pregunta
1. ¿Es la declaración del menor, suficiente prueba por si sola de la comisión del delito de violación de menor?
POR UNANIMIDAD
La declaración de la víctima por sí sola no constituye prueba suficiente de la comisión del delito de violación, delito que por la gravedad del bien jurídico protegido y la severidad de las sanciones debe ser esclarecido adecuadamente dado el derecho de defensa inmerso en el principio de la Garantía del Debido Proceso.
A la segunda pregunta
2. ¿Cuáles son las características necesarias o suficientes del peritaje médico legista en los casos de himen complaciente en menores?
POR UNANIMIDAD
Debe procurarse una descripción detallada y clara del estado de los genitales tanto a nivel interno como externo de la víctima, examinarse la existencia de otro tipo de lesiones sean en la zona paragenital o extragenital y las huellas de lesiones, llámese excoriaciones o equimosis en el cuerpo de la víctima.
A la tercera pregunta.
3. ¿Que otras pruebas complementarían la declaración del menor en estos casos?
POR UNANIMIDAD
A fin de acreditar el daño perpetrado, es necesaria una evaluación médico legal a la víctima, así como otras pruebas que el juzgador como director del proceso, considere que sean necesarias, sin contraponerse a la labor del titular de la acción penal, podrán considerarse como otras pruebas las siguientes:
-Evaluaciones psicológicas y psiquiátricas tanto en la persona de la victima como sobre el presunto infractor, con especial incidencia en el perfil psicosexual de este último.
-Evaluación sociológica para contar con una evaluación profesional en los aspectos del desarrollo de la persona víctima y del presunto autor, en el ámbito familiar y social que nos permita conocer su modus vivendi. (Frecuencia en el uso de sitios Web de pornografía o publicaciones del mismo corte).
-El análisis de la vestimenta, objetos u otros elementos cercanos a la víctima en el momento que se perpetró el ilícito o en situaciones inmediatamente posteriores.
-Prueba de ADN en las secreciones vaginales o muestra de sangre si se engendró un nuevo ser.
-Todas las pruebas que la normatividad procesal establece (testimoniales, inspección judicial en el lugar donde se perpetró el hecho, etc).
DEBATE DEL PLENO
Finalizada la exposición de las Conclusiones del Grupo 08, el señor Moderador da inició de los siguientes temas:
Tema 01 : Sobre el artículo 173 inciso 3 del Código Penal y su constitucionalidad.
Análisis de la Sentencia 2006-2156-2aSP/CSJA
En la Sentencia N° 2006-2156 de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa de fecha 28 de Mayo del presente, se ha considerado el artículo 173° inciso 3, modificado por la Ley N° 28704, incompatible con las normas constitucionales. Entonces:
INTERROGANTE PLANTEADA
1. ¿El tipo penal previsto en el inciso 3° del artículo 173°, del Código Penal modificado por la Ley N° 28704, es incompatible con la Constitución Política del Estado?
ACUERDO DEL GRUPO
Grupo 08 acordó POR MAYORÍA que:
El inciso 3 del artículo 173 del Código Penal es compatible con la Constitución Política del Estado; el magistrado puede efectuar el control difuso de la norma, lo contrario significaría ejercer una restricción desde la legislación penal, a los derechos universalmente consagrados de los adolescentes, específicamente su derecho al ejercicio de la libertad sexual como uno de los atributos de la persona humana; debemos considerar -además- que la legislación de otros países como Alemania y Brasil establecen la libertad sexual desde los 14 años.
El inciso 3 del artículo 173 del Código Penal es una forma de control legal del ejercicio de la sexualidad, del derecho psico biológico del adolescente.
DEBATE PLENARIO
Interviene el Presidente manifestando que el debate se centra en que si el artículo 173 inciso tercero, modificado por la Ley N° 28704 ¿es o no es compatible con la Constitución?, por Mayoría el grupo señala que sí es compatible con la Constitución Política, y la minoría dice que no lo es.
Hace uso de la palabra el Moderador a fin de exponer su posición, respecto a la conclusión del Grupo: Este acuerdo transgrede los derechos fundamentales revistos en el artículo 2 inciso 1o, artículo 2 inciso 24 apartado “a” y artículo 2 inciso 24 apartado “b” de la Constitución Política del Perú.
El artículo 2 inciso 1o señala que: Toda persona tiene derecho a la vida, a su integridad moral, psíquica y física, al libre desarrollo y bienestar. La pregunta es ¿esa ley vulnera ese derecho fundamental?
El artículo 2 inciso 24 apartado “a» prescribe: Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, en consecuencia nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido a hacer lo que la ley no prohíbe. La pregunta es ¿esa ley criminaliza ahora la conducta de tener acceso carnal entre catorce a dieciocho años, vulnera este inciso 24 apartado «a» de la Constitución?, según la sentencia de Arequipa se vulnera el inciso 24 apartado “b», el mismo que prescribe: Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no este previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca como infracción jurídica ni sancionado con pena no prevista en la ley.
Continúa…