Fundamento destacado: Quinto.- Una consecuencia práctica de tal concepción, es que al constituir el acto confiscatorio una lesión continua contra el derecho de propiedad, no habría forma de que se inicie término alguno para computar los plazos prescriptorios que fija la ley, razón por la cual el afectado con el despojo puede ejercer su derecho a la tutela jurisdiccional para impugnarlo como tal, o efectuar alguna petición relacionada con consecuencias dañosas que se deriven de él, sin que se le pueda oponer válidamente la excepción de prescripción extintiva. En consecuencia, en el caso de autos, el A quo ha asumido una postura jurídicamente correcta, al haber desestimado la excepción de prescripción deducida por la Municipalidad Provincial de Chiclayo, ya que al haber invocado la demandante un acto confiscatorio de su propiedad como sustento de la indemnización que solicita en su demanda, se debe considerar, según lo explicado con anterioridad, que no ha operado plazo de prescripción alguno.
Sumilla: La trascendencia del derecho propiedad es de tal envergadura que en nuestro sistema jurídico nadie puede ser privado de él, salvo causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley y previo pago de una indemnización justipreciada, tal como está establecido por la norma constitucional en comentario. De tal manera que la confiscación, entendida como la privación del derecho de propiedad sin compensación alguna, resulta ser un acto que lesiona de manera continua tal derecho de propiedad, pues se priva al titular de su derecho de manera definitiva.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación 1850-2016, Lambayeque
INDEMNIZACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil diecisiete
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil ochocientos cincuenta – dos mil dieciséis, y efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por Bertha Angelina Colmenares de Ugaz a fojas ciento uno del cuaderno de excepciones, contra la resolución de vista de fojas noventa y uno, de fecha uno de abril de dos mil dieciséis, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revocó la resolución apelada de fojas cincuenta y tres, de fecha veinte de mayo de dos mil quince, que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la Municipalidad Provincial de Chiclayo; y reformándola la declaró fundada; en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; en los seguidos por Bertha Angelina Colmenares de Ugaz contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, sobre Indemnización.
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Esta Sala Suprema, mediante la resolución de fojas setenta y dos del presente cuadernillo, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, ha estimado procedente el recurso por las causales de infracción normativa procesal e infracción normativa material. La recurrente ha denunciado:
A) La infracción normativa material de los artículos 70 de la Constitución Política del Perú, 1991 y 1996 inciso 3 del Código Civil; señalando lo siguiente:
a) El artículo 70 de la Constitución Política del Perú hace clara alusión a que toda confiscación no tiene plazo de prescripción, pues indica que el derecho de propiedad es inviolable, y por ende como derecho real, es imprescriptible, tal como lo es el mejor derecho a la propiedad y la reivindicación de la propiedad. Que, el Tribunal Constitucional en el Expediente número 022-96-I/TC de fecha quince de marzo del dos mil uno, en los seguidos por el Colegio de Ingenieros del Perú, resuelve que de conformidad con el artículo 70 de la Constitución Política del Estado, la propiedad es inviolable, y por ende, producida una confiscación esta no cesa, mientras no se cancele la indemnización justipreciada, de manera que no existe un plazo prescriptorio que imposibilite dicho cobro; precedente que se viene aplicando en todos los niveles de la administración de justicia, pues claramente se traza la naturaleza inviolable del derecho a la propiedad, al señalar que los criterios de valoración y cancelación actualizada de las tierras expropiadas, corresponden a un sentido elemental de justicia, acorde con el artículo 70 de nuestra Carta Magna han sido dejados de lado y sustituidos por un criterio de expropiación sin justiprecio.
b) El artículo 1991 del Código Civil señala claramente que se puede renunciar expresa o tácitamente a la prescripción ganada, y se entiende que hay renuncia tácita a la prescripción ganada, cuando resulta de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción, de lo que se puede colegir que la invitación a una conciliación judicial y la no asistencia de la demandada hace presumir fundadamente que está renunciando tácitamente a cualquier prescripción que pudiera existir; por lo que se habría incurrido en infracción de la citada norma, pues el Ad quem al emitir el auto materia de casación omitió aplicarlo y considerar que la no asistencia del representante de la Municipalidad Provincial de Chiclayo a la audiencia de conciliación judicial, hace presumir fundadamente que está renunciando tácitamente a cualquier prescripción que pudiera existir; y c) Refiere que, el inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil señala claramente que la prescripción se interrumpe con la citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente, de cuya interpretación extensiva se puede colegir que una citación para realizar una conciliación extrajudicial, se encuentra dentro del supuesto legal antes indicado, dado que la ley considera que no solo la demanda es acto válido para interrumpir la prescripción, sino también cualquier otro acto que se notifique al deudor; y, en este caso se acudió ante el conciliador extrajudicial como se observa en el Anexo 1.H de la demanda; el que tiene la potestad legal para poner fin a un litigio, cuando las partes han conciliado sus posiciones, a tenor de la Ley número 26872 (modificada por el Decreto Legislativo número 1070).
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B) La infracción normativa procesal del artículo 138 de la Constitución Política del Perú; pues el Colegiado Superior al emitir el auto materia de casación, indica en su considerando sexto, que resulta aplicable el plazo de prescripción de diez años, contemplado en el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil, a pesar de saber perfectamente que el artículo 70 de la Constitución Política del Perú es una norma de mayor rango, y señala que la propiedad es inviolable, y por ende como derecho real, es imprescriptible, tal como lo es el mejor derecho a la propiedad y la reivindicación de la propiedad.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Previamente a la absolución de los cargos postulados por la recurrente, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el presente proceso.
A) A fojas ciento noventa del expediente principal, Bertha Angelina Colmenares de Ugaz interpone demanda contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo solicitando como pretensión principal el pago de la indemnización justipreciada por confiscación de su propiedad y, como pretensión accesoria, el pago de los intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño, esto es el año mil novecientos noventa y tres;
B) Realizado el emplazamiento respectivo, la Municipalidad Provincial de Chiclayo, deduce a través del escrito de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, la excepción de prescripción extintiva;
C) Mediante la resolución de fojas cincuenta y tres, de fecha veinte de mayo de dos mil quince, el A quo declara infundada la excepción propuesta, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. Como fundamento de su decisión expone que la demanda versa sobre el pago de una indemnización justipreciada por confiscación de propiedad como pretensión principal y el pago de intereses legales como pretensión accesoria, por lo que habiéndose causado un perjuicio a la demandante como producto de un acto confiscatorio y no de un proceso de expropiación, no operaría el plazo de prescripción, si se tiene en cuenta la numerosa jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, tal como ocurre con el Expediente número 02330-2011-PA/TC; y,
D) Apelada dicha resolución, la Sala Superior la revoca y reformándola, la declaró fundada; en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. Como fundamentos de su decisión expone que cuando el Tribunal Constitucional se refiere a la imprescriptibilidad, no lo hace en relación al plazo para el cobro de una indemnización, sino al plazo de sesenta días que ordinariamente se tiene para la interposición de la demanda de amparo en defensa del derecho a la propiedad; ello debido a que, según el Tribunal Constitucional, una confiscación afecta de forma continua el derecho a la propiedad, por lo que sería aplicable la regla referida al plazo para interponer la demanda de amparo, contenida en el inciso 3 del artículo 44 del Código Procesal Constitucional: “Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución”. Como es evidente, no se refiere al plazo que se tendría para solicitar la indemnización por “confiscación”. La facultad de la autoridad administrativa para confiscar puede ser cuestionada y, también así la ocupación del bien como consecuencia de ella, pero el derecho al pago de la indemnización tiene como titular al particular afectado, y su contenido es patrimonial, de carácter personal, negociable y disponible, por lo mismo susceptible de prescribir. Dentro de ese contexto se tiene que la demandante ha optado por la vía ordinaria civil, solicitando la indemnización por el acto de confiscación efectuado por la entidad demandada; siendo así, le resulta aplicable el plazo de prescripción de diez años contemplado en el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil, y haciendo el cómputo del mismo, este ya ha transcurrido en exceso, teniendo en cuenta las fechas en que se han producido supuestamente los actos confiscatorios (1993, 1994 y 1995), resultando por ende amparable la excepción.
SEGUNDO.- Por cuestión metodológica debe absolverse en primer lugar la denuncia casatoria de carácter procesal, debido a las implicancias que podría tener su estimación, pues en tal caso debería, en principio, producirse el reenvío y con ello no tendría objeto el pronunciamiento respecto de la casual material.
TERCERO.- En tal sentido, en cuanto a la denuncia de infracción normativa del artículo 138 de la Constitución Política del Perú, el hecho de que se hayan fijado los plazos de prescripción en el artículo 2001 del Código Civil, y que el juez aplique esta norma, en cuanto corresponda, para resolución de una litis, no puede significar la existencia de incompatibilidad de dicha norma con alguna norma constitucional, como pretende la parte recurrente. Es decir, aun cuando el Ad quem hubiere aplicado la norma contenida en el artículo 2001 del Código Civil a un hecho de la realidad distinto del supuesto de hecho que contiene la misma, no puede sostenerse que existe incompatibilidad entre esta y la norma del artículo 70 de la Constitución Política del Estado, como pretende la parte recurrente. Ello sin perjuicio de que pueda existir alguna anomalía jurídica. De tal manera al apreciarse la incongruencia de la denuncia postulada en este extremo, la misma no puede prosperar.
CUARTO.- En lo referente a las alegaciones de carácter material del recurso de casación, conviene comenzar absolviendo la de infracción de la norma contenida en el artículo 70 de la Constitución Política del Perú. Como se sabe esta alude al derecho de propiedad, cuya importancia radica en su simbología como uno de los primeros derechos humanos. De este modo, una definición amplia del concepto de propiedad privada involucra, en efecto, al derecho indiscutido de las personas físicas o jurídicas de comprar por medios lícitos, conservar, controlar, disponer y dejar como herencia a otros individuos un bien real (objetos muebles, capital financiero, tierras, inmuebles u otros). La trascendencia del derecho de propiedad es de tal envergadura que en nuestro sistema jurídico nadie puede ser privado de él, salvo causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago de una indemnización justipreciada, tal como está establecido por la norma constitucional en comentario. De tal manera que la confiscación, entendida como la privación del derecho de propiedad sin compensación alguna, resulta ser un acto que lesiona de manera continua tal derecho de propiedad, pues se priva al titular de su derecho de manera definitiva. Cabe indicar que en este asunto existe coincidencia con el criterio adoptado al respecto por el Tribunal Constitucional en el Expediente número 02330-2011- PA/TC.
QUINTO.- Una consecuencia práctica de tal concepción, es que al constituir el acto confiscatorio una lesión continua contra el derecho de propiedad, no habría forma de que se inicie término alguno para computar los plazos prescriptorios que fija la ley, razón por la cual el afectado con el despojo puede ejercer su derecho a la tutela jurisdiccional para impugnarlo como tal, o efectuar alguna petición relacionada con consecuencias dañosas que se deriven de él, sin que se le pueda oponer válidamente la excepción de prescripción extintiva. En consecuencia, en el caso de autos, el A quo ha asumido una postura jurídicamente correcta, al haber desestimado la excepción de prescripción deducida por la Municipalidad Provincial de Chiclayo, ya que al haber invocado la demandante un acto confiscatorio de su propiedad como sustento de la indemnización que solicita en su demanda, se debe considerar, según lo explicado con anterioridad, que no ha operado plazo de prescripción alguno.
SEXTO.- Por consiguiente, al verificarse la vulneración de una norma de derecho material, es decir, los artículos 70 de la Constitución Política del Perú y 1996 inciso 3 del Código Civil, debe emitirse un fallo en sede de instancia, tal como prevé el artículo 396 ab initio, más aun cuando este Colegiado Supremo debe atender siempre a los principios de celeridad y economía procesales, contenidos en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Finalmente, cabe agregar que estando al fallo emitido, carece de objeto el pronunciamiento respecto a las demás denuncias de carácter material del presente recurso casatorio. Por las razones anotadas y en aplicación del artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, declararon:
FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Bertha Angelina Colmenares de Ugaz a fojas ciento uno del cuaderno de excepciones; por consiguiente, CASARON la resolución de vista de fojas noventa y uno, de fecha uno de abril de dos mil dieciséis, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; en consecuencia, NULA la misma; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la resolución apelada de fojas cincuenta y tres, de fecha veinte de mayo de dos mil quince, que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la Municipalidad Provincial de Chiclayo; ORDENARON que el A quo continúe con la substanciación del proceso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Bertha Angelina Colmenares de Ugaz contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, sobre Indemnización; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.
S.S.
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
DE LA BARRA BARRERA
CÉSPEDES CABALA