Sumario: 1. Introducción, 2. Sobre los Derechos Humanos, 3. Criterios de nuestra jurisprudencia internacional, 4. Razonamiento del Tribunal Constitucional, 5. La centralidad y la valoración del sufrimiento, 6. Grave violaciones de derechos humanos, 7. Conclusiones.
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1. Introducción
Si bien es cierto nuestro ordenamiento jurídico nacional no cuenta con una norma específica que califique de esta manera, sin embargo, la denominación de grave violación a los derechos humanos se encuentra respaldado por los estándares internacionales establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).
Como principal intérprete de los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por el Estado peruano, y dado que este ha reconocido su competencia contenciosa, existe la obligación de considerar y aplicar sus criterios mediante el control de convencionalidad. El cumplimiento de los tratados internacionales en materia de derechos humanos y la jurisprudencia desarrollada por la CIDH es fundamental de acuerdo con el artículo 55° y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los tratados suscritos por el Estado forman parte del ordenamiento jurídico nacional, lo que implica la obligación de acatar sus disposiciones. Asimismo, deben interpretarse en armonía con las decisiones de los tribunales internacionales de derechos humanos a los que el Perú pertenece, tal como lo establece el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Por lo tanto, todas las autoridades estatales tienen el deber de respetar y garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales.
Esto requiere aplicar e interpretar los tratados de derechos humanos conforme a sus disposiciones generales y a las interpretaciones realizadas por los organismos internacionales encargados de su supervisión. Estas interpretaciones pueden derivarse de jurisprudencia, opiniones y recomendaciones, con el objetivo de fortalecer el derecho interno mediante estándares internacionales y asegurar la efectividad de los derechos reconocidos en los tratados suscritos por el Estado peruano, por ello en base a lo mencionado, desarrollaremos.
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2. Sobre los derechos humanos
Los derechos humanos son inherentes a todas las personas, sin distinción de raza, color, género, idioma, religión, opinión política o cualquier otra condición social, económica o de nacimiento tal y como se ha venido desarrollando a largo de no solo jurisprudencia internacional, si no también nacional. Estos derechos han sido concebidos como principios éticos universales que protegen a los individuos, limitando el poder del Estado y previniendo actos de opresión, en reconocimiento de la desigual relación entre el Estado y los ciudadanos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha abordado en su jurisprudencia el concepto de graves violaciones a los derechos humanos, refiriéndose a contextos específicos en los que se han producido estas vulneraciones.
En este sentido, ha identificado delitos como la tortura, desaparición forzada y las ejecuciones extrajudiciales como ejemplos de estas violaciones, sin necesidad de que sean catalogadas como crímenes de lesa humanidad, ya que, por su naturaleza y/o gravedad, representan por sí mismas graves transgresiones a los derechos fundamentales. Esto implica una responsabilidad directa para las autoridades, quienes deben actuar con debida diligencia a fin de garantizar, proteger y respetar los derechos humanos.
3. Criterios de nuestra jurisprudencia internacional
La Corte IDH ha esclarecido a lo largo de su jurisprudencia el concepto de graves violaciones de derechos humanos. En primer lugar, la Sentencia del 30 de noviembre del 2007 Caso la Cantuta vs. Perú, la cual nos señala que:
esto ha proporcionado un equilibrio entre las preocupaciones de asegurar la seguridad jurídica en la búsqueda de la realización de la justicia en las circunstancias complejas de este tipo de casos, de masacres o violaciones graves, afectando un círculo mayor de personas.
Este criterio evidentemente indirecto, ha sido un desarrollo alentador, el cual, ha atendido que es necesario que para la constitución de un delito como grave violación de derechos humanos es menester que afecte a un círculo mayor de personas. Este criterio es amplio y nace de una lista de casos que representan graves vulneraciones a derechos humanos, como veremos más adelante, sin embargo, no es requisito indispensable para su consideración como tal, por ello analizaremos otros puntos jurisprudenciales a continuación.
4. Razonamiento del Tribunal Constitucional
Siguiendo el conducto del razonamiento el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 02064-2018-PA/TC en su fundamento 17 ha señalado que:
Sin que esto implique una declaración sobre la responsabilidad penal de los investigados, aspecto que excede las competencias de este Tribunal Constitucional, es preciso llamar la atención de que en el texto de la denuncia formalizada se identifica 05 víctimas de lesiones seguidas de muerte, 1316 víctimas de lesiones graves y se califica los hechos materia de investigación como graves violaciones de los derechos humanos, concretamente, del principio de dignidad, integridad personal y autodeterminación reproductiva (Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer)
Señalando nuevamente que es menester para la denominación de grave violación de derechos humanos que exista un grupo mayor de personas afectadas por la concurrencia del delito, entonces podemos advertir que la palabra grave incluye no a la magnitud del daño, si no a la magnitud de personas afectadas, que, por consecuencia del círculo mayoritario afectado, comprende una profunda extensión del daño al derecho humano.
Otro criterio resaltante en nuestra jurisprudencia internacional es la sentencia del Caso la Cantuta vs. Perú, se menciona en su fundamento Nro. 64, que es necesario la valoración del sufrimiento para que un delito sea considerado como grave violación a derechos humanos, es decir en la Sentencia del Caso López Soto vs. Venezuela, se señaló que es menester para la configuración típica del delito de tortura la durabilidad de la afectación a lo largo del tiempo, por lo que, el juez participante de la Corte mencionó que:
“siempre subrayado la centralidad de las víctimas lato sensu, y de la valoración de su sufrimiento, en la labor de protección de los derechos de la persona humana” (párr. 39, supra), explicando que los hechos que serán materia de investigación y calificación como delito en el contexto de grave de violación a derechos humanos, serán aquellos de magnitud trascendente. Dicha centralidad es ineludible y particularmente elocuente en casos de violaciones graves de derechos humanos, como en los casos de masacres conocidos por esta Corte.
5. La centralidad y la valoración del sufrimiento
La centralidad de las víctimas lato sensu y de la valoración de su sufrimiento por la Corte ha quedado manifiesta, de forma elocuente, en sus Sentencias sobre las masacres de Barrios Altos versus Perú (del 14.03.2001), de Caracazo versus Venezuela (reparaciones, del 29.08.2002) de Plan de Sánchez versus Guatemala (del 29.04.2004), de los 19 Comerciantes versus Colombia (del 05.07.2004), de Mapiripán versus Colombia (del 17.09.2005), de la Comunidad Moiwana versus Suriname (del 15.06.2005), de Ituango versus Colombia (del 01.07.2006), de Montero Aranguren y Otros versus Venezuela (Retén de Catia, del 05.07.2006), entre otros”.
En ese sentido la evolución jurisprudencial es comprensible y alentadora, al fin y al cabo, la reacción del Derecho a sus violaciones en perjuicio de la persona humana es proporcional a la gravedad de los hechos, de las violaciones de los derechos protegidos. Por lo que, como moderadores del derecho comprendemos estas reflexiones de lege ferenda como un manual para poder comprender en qué circunstancias nos encontramos ante una grave violación de derechos humanos, es decir, no existe un criterio enumerado que se débase cumplir, si no aunar en jurisprudencia y desglosar criterios como los ya mencionados, y así poder prontamente enervar una construcción jurisprudencial, y sepa de ellas extraer la forma rápida de actuar, con eficacia a eventuales violaciones graves de derechos humanos, y combatir la impunidad, buscando, de ese modo, evitar que vengan a repetirse.
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6. Grave violaciones de derechos humanos
De esta forma podemos delimitar que el contexto social de los casos y la argumentación empleada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) nos hace pensar que estamos ante graves violaciones de derechos humanos cuando el carácter sistemático o generalizado de las vulneraciones analizadas en las demás decisiones siembra la duda de si la calificación de los actos como «graves» estuvo condicionada por la potencial calificación de lo sucedido como un delito de lesa humanidad, lo que nos lleva a pensar que para calificar a un delito en el contexto de grave violaciones de derechos humanos, debemos analizar primero la potencialidad del contexto en cómo sucedieron los hechos, así como la extensión del daño al derecho humano protegido que se buscará reparar.
En la sentencia de supervisión de Bueno Alves vs. Argentina y el caso Vera Vera vs. Ecuador, la Corte IDH indicó que las graves violaciones a los derechos humanos no son únicamente las vulneraciones que califiquen como crímenes internacionales; y, por otra parte, que las prácticas de tortura, ejecuciones extrajudiciales o desapariciones forzadas pueden obtener dicha calificación independientemente de si son cometidas como parte de un patrón sistemático o generalizado, debido al nivel de repudio que merecen dichos actos en sí mismos, lo que nos enseña que los actos que no son considerados como sistemáticos o generalizados si pueden ser considerados delitos en el contexto de graves violaciones a derechos humanos.
Es menester destacar otro criterio rescatado de la gama jurisprudencial, pues, si bien desde el fallo de Barrios Altos se indica que las graves violaciones de derechos humanos contravienen derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de Derechos Humanos (2001, p. 41).
De este modo, a juicio personal, esta última decisión de la Corte IDH consolida una importante línea jurisprudencial que permite comprender mejor el sustento jurídico de este tipo de vulneraciones, en aras de diferenciarlas de otro tipo de actos y sustentar con mayor solvencia sus consecuencias jurídicas.
Los acápites anteriores permiten constatar que a la fecha la jurisprudencia del SIDH ha logrado establecer con cierta claridad los actos que califican como graves violaciones de derechos humanos y cuáles son sus consecuencias en el ámbito penal. En la Revista Derecho PUCP el autor Adrián Lengua Parra y Víctor Emilio Ostolaza Seminario, nos resumen ello en el siguiente cuadro[1]:
Muy aparte de lo señalado en el párrafo presente, si hay delitos comunes que puedan configurarse como delitos de graves violaciones de derechos humanos, pero ello se debe consolidar de acuerdo a la jurisprudencia internacional y los criterios señalados en los párrafos presentes; por ejemplo el Caso López Soto vs. Venezuela que en el año 2018 la Corte Interamericana de Derechos Humanos, configuro al delito de violación sexual como un delito de Tortura en un contexto de graves violaciones a los derechos humanos, siendo el sujeto activo una persona fuera de la esfera estatal, pues se argumentó que corresponde realizar un juicio de ponderación entre las garantías penales y los derechos de acceso a la justicia en los casos de graves violaciones de derechos humanos, y también pues el contexto en cómo se dio la violación sexual, y tomando como principal criterio los 04 elementos para la configuración típica del delito de tortura según la configuración internacional, por ello este considero que si bien no hay una definición uniforme sobre el concepto de graves violaciones a los derechos humanos, sin embargo podemos rescatar que nuestra jurisprudencia internacional (Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra) nos señala algunas pautas, como: las características del derecho afectado, la magnitud de la violación, la situación de vulnerabilidad de la persona afectada y el impacto de la violación sobre la misma (2014, p. 34).
7. Conclusiones
Teniendo clara esta distinción, considero importante analizar los pronunciamientos de la Corte IDH a fin de identificar elementos comunes que permitan la construcción de un concepto más certero de graves violaciones.
Pues, existen al menos tres elementos objetivos y comunes en todas las vulneraciones que han recibido tal calificación por dicho tribunal: a) se trata de actos que afectan directamente la vida, integridad o libertad de las víctimas; b) requieren principalmente del uso del derecho penal para lograr su resarcimiento individual y social; y c) su prohibición ha adquirido carácter imperativo de jus cogens en el derecho internacional.
Entonces después de señalar algunos criterios jurisprudenciales podemos concluir que todo delito reconocido como crimen internacional, afecta gravemente la violación de derechos humanos, sin embargo, los delitos comunes no reconocidos como crímenes internacionales, puedes según sea el caso, ser considerados como graves violaciones de derechos humanos.
Por ello, la CIDH en el fundamento 75 de la sentencia Caso López Soto y otros vs. Venezuela, analizó líneas jurisprudenciales como: la intensidad de los severos maltratos, la durabilidad de la afectación a lo largo del tiempo, la valoración del sufrimiento y la gravedad de los hechos materia de calificación; esgrimiendo este argumento:
Linda Loaiza López Soto permaneció hospitalizada en un rango de un año, y fue sometida a varias operaciones para someterse a diversas intervenciones quirúrgicas, cirugías reconstructivas facial. De la prueba ofrecida, la Corte dio por demostrada la gravedad e intensidad de los severos malos tratos físicos, verbales, psicológicos, Catalogando a este delito común como un delito de graves violación de derechos humanos.
Por lo que creemos que, no solo debemos limitarnos únicamente a las condiciones formales de los mencionados actos (hechos) si no que se debe analizar la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes, para poder considerar hechos materia de investigación como grave violación de derechos humanos.
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