Criterios para determinar el monto de la reparación civil en el delito de tráfico ilícito de drogas [RN 1733-2018, Lima]

Fundamento destacado: SEXTO. Que, en cuanto la reparación civil, es de tomar en cuenta la cantidad de droga decomisada, su potencialidad lesiva, la forma y circunstancias de los hechos, así como la entidad del injusto y la culpabilidad por el hecho perpetrado. Siendo así, es del caso aumentarla prudencialmente, en función a su última posición jurídica: quince mil soles.


Sumilla. Pena y reparación civil: criterios de fijación. En cuanto la reparación civil, es de tomar en cuenta la cantidad de droga decomisada, su potencialidad lesiva, la forma y circunstancias de los hechos, así como la entidad del injusto y la culpabilidad por el hecho perpetrado. Si bien el encausado carece de antecedentes es de tomar en cuenta la cantidad de droga que se le decomisó, de suerte que no puede imponerse el mínimo legal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1733-2018, Lima

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Lima, diez de junio de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado CÉSAR ARTEMIO TORRES GAMARRA y por la PROCURADORA PÚBLICA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR RELATIVO A LOS ASUNTOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS contra la sentencia conformada de fojas ochocientos uno, de veintitrés de julio de dos mil dieciocho, que condenó a César Artemio Torres Gamarra como autor del delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado a quince años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa y un año de inhabilitación, así como al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

OÍDO el informe oral.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DE LAS PARTES

PRIMERO. Que el encausado Torres Gamarra en su recurso formalizado de fojas ochocientos trece, de tres de agosto de dos mil dieciocho, instó la disminución de la pena impuesta. Alegó que no se advirtió que se acogió a la conformidad procesal y que carece de antecedentes; que debió aplicársele una pena por debajo del mínimo legal; que no se tuvo en cuenta su nivel cultural y condiciones personales.

SEGUNDO. Que la Procuradora Pública del Estado en su recurso formalizado de fojas ochocientos diecinueve, de ocho de agosto de dos mil dieciocho, solicitó se aumente el monto de la reparación civil. Sostuvo que el delito juzgado afecta la salud de todo un colectivo; que el delito de tráfico ilícito de drogas ocasiona diversidad de daños sociales e institucionales (violencia, deforestación, migraciones, atraso económico, etcétera); que debe tomarse en cuenta las grandes sumas de dinero que moviliza este delito.

§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

TERCERO. Que la sentencia de instancia, en virtud de la acusación y de la aquiescencia del imputado y su defensor, fijó formalmente como hechos penalmente relevantes el transporte del imputado Torres Gamarra, quien iba como copiloto de un vehículo intervenido por la policía en razón a su forma temeraria de conducir, de dieciocho paquetes rectangulares tipo ladrillos, forrados con cinta aislante ploma en una bolsa de rafia color azul, que estaban en el interior de un maletín plomo, y de otros ocho paquetes rectangulares tipo ladrillo, forrados con cinta aislante ploma en otra bolsa similar, que estaba en el interior de una mochila negra con inscripción “Cat”. Estos paquetes contenían un peso neto de veinticinco kilogramos novecientos noventa y seis gramos de alcaloide de cocaína.

§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

CUARTO. Que, en el presente caso, solo concurre la regla de reducción por bonificación procesal de conformidad procesal (Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116), que fijada la pena concreta se disminuye hasta en un séptimo. No importa, por sí, una rebaja de la pena por debajo del mínimo legal, que es una regla propia de las causales de disminución de punibilidad –nuestro Código Penal no incorporó circunstancias de atenuación privilegiadas–.

QUINTO. Que el imputado recurrente fue capturado en flagrancia delictiva, luego, no es posible acumular la regla de disminución de la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal (ex artículo 161 del Código Procesal Penal).

∞ Si bien el encausado carece de antecedentes es de tomar en cuenta la cantidad de droga que se le decomisó, de suerte que no puede imponerse el mínimo legal, sino más de diecisiete años de privación de libertad, respecto de la cual cabe la disminución hasta en un séptimo. En tal virtud, la pena privativa de libertad impuesta, de quince años, está arreglada a derecho; es compatible con la entidad del injusto y la culpabilidad por el hecho.

∞ Las penas conjuntas de multa e inhabilitación, por ende, deben ser igualmente las mínimas legalmente posibles. Respecto de la inhabilitación se han impuesto incapacitaciones que no son causalmente pertinentes, como las previstas en los incisos 1, 5 y 8, del artículo 36 del Código Penal.

SEXTO. Que, en cuanto la reparación civil, es de tomar en cuenta la cantidad de droga decomisada, su potencialidad lesiva, la forma y circunstancias de los hechos, así como la entidad del injusto y la culpabilidad por el hecho perpetrado. Siendo así, es del caso aumentarla prudencialmente, en función a su última posición jurídica: quince mil soles.

DECISIÓN

Por estos motivos, de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal:

I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia conformada de fojas ochocientos uno, de veintitrés de julio de dos mil dieciocho, en cuanto condenando a CÉSAR ARTEMIO TORRES GAMARRA como autor del delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado le impuso quince años de pena privativa de libertad y ciento ochenta días multa.

II. Declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto impuso un año de inhabilitación y fijó en diez mil soles el monto por concepto de reparación civil; reformándola: le IMPUSIERON seis meses de inhabilitación, y FIJARON en quince mil soles el monto por concepto de reparación civil.

III. Declararon NULA la sentencia en el punto que decretó como incapacitaciones las previstas en los incisos 1, 5 y 8 del artículo 36 del Código Penal.

IV. Declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que al respecto contiene y es materia del presente recurso.

V. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que se proceda por ante el órgano jurisdiccional competente a la ejecución procesal de la sentencia condenatoria.

Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por vacaciones del señor juez supremo Figueroa Navarro. HÁGASE saber a las partes personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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