Criterios de nulidad de oficio del acto jurídico no son aplicables al matrimonio [Casación 3747-2014, Arequipa]

Fundamento destacado: Sétimo. Que, en cuanto a la aplicación del artículo 220 del Código Civil al caso sub litis, debe tenerse en cuenta que si bien el matrimonio comparte todos los elementos del acto jurídico no es lo mismo analizar y/o declarar la nulidad de un acto jurídico ordinario que la del matrimonio, pues el punto de referencia gira en torno al interés social y no únicamente intereses privados, por lo cual, dicha norma no tiene incidencia en la decisión que se cuestiona.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 3747-2014, AREQUIPA

Lima, siete de abril de dos mil quince.-

VISTOS; con los expedientes acompañados; y,

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Juan Néstor Raúl Dávila Zegarra de folios setecientos veintinueve, contra la sentencia de vista de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, de folios seiscientos sesenta y seis, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, la cual confirma la sentencia apelada del doce de febrero de dos mil catorce, de folios quinientos ochenta y siete, que declara infundada la demanda sobre Nulidad de Matrimonio y acumulativamente Hacer Vida en Común, y dispone el archivamiento del proceso; para cuyo efecto debe procederse a examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364.

Segundo.- Que, se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil; toda vez que ha sido interpuesto de la siguiente forma:

i) Contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso;

ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada;

iii) Dentro del plazo que establece la norma, ya que el recurrente fue notificado el diez de octubre de dos mil catorce, conforme se corrobora del cargo a folio seiscientos setenta y dos, e interpuso el recurso de casación el veinticuatro del mismo mes y año; y;

iv) No adjunta arancel judicial, al contar con auxilio judicial conforme se advierte a folio dieciséis del cuaderno de auxilio judicial (resolución de fecha catorce de octubre de dos mil nueve).

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Tercero.- Que, el recurso cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil, porque el impugnante no consintió la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia del escrito de apelación de folios seiscientos seis.

Cuarto.- Que, los incisos 2 y 3 del artículo 388 del indicado Código Procesal, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; para satisfacer ese propósito la fundamentación de la infracción normativa denunciada por el recurrente debe observar y respetar las exigencias técnicas para presentar este recurso, por lo que es responsabilidad del impugnante no solo precisar la causal, sino también fundamentar la infracción y su importancia o incidencia respecto de la decisión de la resolución que cuestiona.

Quinto.- Que, el recurrente denuncia las siguientes causales:

1) Infracción normativa de derecho material: artículo 274 inciso 8 en concordancia con el artículo 248 del Código Civil; y artículos 277 inciso 2 y 241 inciso 2 del Código Civil.- Considera que como el juicio no ha culminado, es viable incidir nuevamente en la Nulidad de Matrimonio, pues el órgano jurisdiccional podría de oficio determinar su nulidad sin importar la causal que se exponga, en atención a lo normado por el artículo 220 del Código Civil y el artículo 221 del Código Procesal Civil, sobre declaración asimilada. Señala que el hecho que tanto la emplazada como el actor, desde la etapa de preparación de los requisitos matrimoniales no han actuado con veracidad, convierte el acto cuestionado en viciado. Asimismo, existe error en la sentencia de vista al momento de indicar que se pretende anulabilidad, cuando la invocación es de Nulidad de Matrimonio, toda vez que únicamente se indica que la demandada no presentó o incumplió con el requisito del certificado médico.

2) Infracción normativa por aplicación errónea del artículo 333 inciso 11 del Código Civil.- Alega que a pesar que la emplazada incurrió en actos que produjeron la imposibilidad de hacer vida en común, como los procesos que inició contra el recurrente sobre: Violencia Familiar (Expedientes números 2008-1062 y 2008-1927); Alimentos (Expediente número 2008-574), donde injustamente se ha establecido que la demandada requiere una pensión por parte del actor, no obstante que quien requiere de una pensión es el impugnante al tener una enfermedad mortal, proceso que se encuentra en trámite (Expediente número 2008-944); y, la denuncia ante la Fiscalía Corporativa de Paucarpata, por el delito de Propagación de Enfermedades, los Jueces Superiores consideraron que no son razón suficiente para fundar su pedido, al sostener que dicha causal “es una limitación de derechos que generaría inseguridad”. Finalmente, precisa su pedido casatorio como anulatorio.

Sexto.- Que, analizado el recurso de casación, el acápite a) debe ser rechazado, debido a que sus fundamentos cuestionan de forma indebida la decisión emitida a través de la sentencia de vista de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece, que declaró infundada la pretensión principal de nulidad de matrimonio y la pretensión accesoria de anotación de invalidez, la cual pasó a tener la autoridad de cosa juzgada al no haber sido objeto de impugnación o recurso extraordinario alguno, por lo cual, no resulta procedente analizar lo resuelto en aquel extremo; además, el único objeto del recurso de casación es el examen de la denuncia a partir de lo decidido en la sentencia de vista de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce de folios seiscientos sesenta y seis, que confirma la apelada que declara infundada la demanda respecto a la pretensión subordinada de Divorcio por la Causal de Imposibilidad de Hacer Vida en Común e improcedente por la causal de Separación de Hecho, y dispone el archivamiento del proceso.

Sétimo.- Que, en cuanto a la aplicación del artículo 220 del Código Civil al caso sub litis, debe tenerse en cuenta que si bien el matrimonio comparte todos los elementos del acto jurídico no es lo mismo analizar y/o declarar la nulidad de un acto jurídico ordinario que la del matrimonio, pues el punto de referencia gira en torno al interés social y no únicamente intereses privados, por lo cual, dicha norma no tiene incidencia en la decisión que se cuestiona.

Octavo.- Que, asimismo, la acápite b) debe ser descartada, porque sus argumentos únicamente inciden en una nueva valoración de los medios probatorios, con el objeto de revertir a su favor la decisión a la que arribaron las instancias correspondientes, empero, dicha labor resulta ajena a los fines del presente recurso, toda vez que la actividad casatoria de este Supremo Tribunal se limita al análisis de cuestiones eminentemente jurídicas con exclusión de los hechos y las pruebas acorde con lo señalado en el artículo 384 del Código Procesal Civil.

Noveno.- Que, tanto más, si los Jueces Superiores al resolver el recurso de apelación por los mismos fundamentos, indicaron que: “(…) los procesos instaurados en su contra, no son razón suficiente para que se configure dicha causal [imposibilidad de hacer vida en común], por cuanto se trata del ejercicio de los derechos que le asisten a su esposa (…)”; advirtiéndose pronunciamientos a favor de su cónyuge, de tal suerte que no podría fundarse la causal en hecho propio, acorde con lo señalado en el artículo 335 del Código Civil.

DÉCIMO.- Que, en consecuencia, el recurso de casación no satisface los requisitos de procedencia precisados en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, para hacer operante este medio impugnatorio.

Por estos fundamentos y conforme a lo establecido en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Juan Néstor Raúl Dávila Zegarra de folios setecientos veintinueve, contra la sentencia de vista de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, de folios seiscientos sesenta y seis, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Juan Néstor Raúl Dávila Zegarra contra María Luzmila Cuno Canaza y otros, sobre Nulidad de Matrimonio y otros; y los devolvieron. Ponente Señora Tello Gilardi, Jueza Suprema.

S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
TELLO GILARDI
VALCÁRCEL SALDAÑA
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA

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