El criterio vinculante de una resolución no proviene de la «simple mención de la ley» (exposición de la norma), sino del «análisis» (razonamiento que interpreta y aplica la norma al caso) —se invocó la Casación 2637-2023, Nacional, que exige para la organización criminal un reparto estable de responsabilidades y tareas y permanencia indefinida— [Exp. 00029-2017-263, f. j. 6]

Fundamento destacado: 6. En mi opinión, existe una mala lectura de lo que constituye una “mera mención de reglas” y otro destinada al “estricto análisis que es vinculante”, esto pese a que ambos elementos que se ha indicado “reglas” y “análisis” estén escritos en un mismo considerando como se lee. Aprovecho en manifestar lo siguiente, aunque no lo diga la Corte Suprema, su estructura es muy parecido al sistema del IRAC, entendido como una estructura fundamental de razonamiento y redacción de los EE.UU., que se subdivide en ISSUE (asunto), RULE (regla o Ley), ANALYSIS y CONCLUSION. Entonces, es claro que cuando se menciona la regla como sucede en la referida casación (que constituye la ley y su descomposición o segmentación), no puede confundirse con el análisis que compromete a lo vinculante del razonamiento con efectos predecibles para los jueces de menor jerarquía si se trata de la Corte Suprema de nuestro país o la Suprema Corte EE.UU. Debido a ello es posible considerar que el peticionante no es consciente de esta diferencia y actúa de modo poco diligente, de ahí su confusión en considerar que la regla (que comprende sólo al primer párrafo del fundamento jurídico sexto), se equipare al análisis (que corresponde desde el párrafo segundo en adelante), es por eso que, su planteamiento no será aceptada como válido por el juzgado por la explicada metodología identificada al caso, que pese a ser de simple forma, es relevante porque puede invalidar razones o inferencias por el uso de premisas faltas o inexactas en las respuestas que brinden los operadores de justicia.


CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
SÉPTIMO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NACIONAL

EXPEDIENTE : 00029-2017-263-5001-JR-PE-03
JUEZ : JORGE LUIS CHÁVEZ TAMARIZ
ESPECIALISTA : HERMELINDA MARIBEL GERVACIO ORBEGOSO

Caso: Humberto Abanto Verástegui v. Estado Peruano

AUTO QUE RESUELVE
PEDIDO DE EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN

RESOLUCIÓN N° DOS

Lima, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro.-

I. HECHOS

El ciudadano Humberto Abanto Verástegui ejerciendo su autodefensa postula la presente excepción de improcedencia de acción por atipicidad del delito de asociación ilícita para delinquir, con invocación del artículo 6°, numeral 1, literal b, del Código Procesal Penal. Conforme a la Disposición Fiscal N° 60 de fecha 13 de mayo del 2021, en el marco de la investigación preparatoria, la imputación contra el recurrente es la siguiente:

“José Humberto Abanto Verastegui se encuentra incurso en la comisión del delito de Asociación Ilícita en agravio de la Sociedad, en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 317° del CP vigente al momento de los hechos (vigente desde el 2/Jul/2007 al 30/Jun/2014), bajo los siguientes aspectos:

Se imputa a José Humberto Abanto Verástegui, haber sido parte de una asociación criminal, dedicada obtener beneficios económicos a partir de la función arbitral que desempeñaba (cuando le tocaba ser designado) y que junto con otros árbitros emitían laudos arbitrales, tales como: a) Proceso Arbitral 1991 b) Proceso Arbitral 2087 y c) proceso arbitral ad hoc S/N de fecha 06/09/2013, todos ellos a favor de la empresa brasileña ODEBRECHT y en perjuicio del Estado Peruano, específicamente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; esto previa concertación entre los funcionarios de dicha empresa Brasileña y los representantes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Ahora bien, es preciso indicar que José Humberto Abanto Verástegui, formaba parte de este grupo de árbitros destinados a emitir votos y/o decisiones a favor de la empresa ODEBRECHT, al momento que le tocaba ser miembro del Tribunal arbitral en el cual era parte y que también lo conformaban Emilio Casina Rivas, Horacio Canepa Torre, Luis Felipe Pardo Narváez, Daniel Martín Linares Prado, entre otros, cometiendo delitos de Cohecho Pasivo Especifico, entre otros.

• Relativa Organización

Se atribuye a José Humberto Abanto Verástegui haber formado parte de la organización liderada por Carlos Ruiz Paredes (Odebrecht), desde el año 2012 hasta el 2013. Tenemos que Abanto Verástegui realizó el pacto corruptor mucho antes de su designación como árbitro, participando así como árbitro designado por ODEBRECHT (2087), IIRSA NORTE (06/09/2013) y también en el caso 1991; laudando así a favor de la empresa BRASILEÑA, garantizado que cada demanda se actúe bajo las condiciones a) proceso arbitral en el plazo más rápido o máximo 06 meses, b) laudo positivo y c) el pago del laudo sea lo más inmediato por el MTC, todo esto a cambio del incentivo beneficio que significaba ser designado arbitro y el beneficio económico o soborno que recibían; siendo que cobraba sus honorarios de forma unilateral a Odebrecht, quien procedía y admitía los pagos, que eran montos elevados.

• Permanencia o estabilidad

Bajo este orden, la participación realizada por José Humberto Abanto Verástegui radica en su intervención como árbitro en el proceso arbitral ad hoc S/N de fecha 06/09/2013, dado que ante Odebrecht había causado una excelente impresión y se habían dado cuenta que podían trabajar con él, pues ha había participado en el expediente arbitral Nro. 2087 y por lo cual su designación ya estaba conversada en la interna de Odebrecht y era inamovible su nombramiento; de allí que los funcionarios de la empresa Odebrecht, se aseguraban el resultado del laudo con la participación del árbitro José Abanto Verastegui, quien ya había participado en los proceso anteriores laudando a favor a cambio de un pago extra”.

Continúa…

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