¿Existe plazo para absolver el traslado de una acusación subsanada?

Interpretación literal vs. interpretación sistemática y teleológica de la norma jurídica

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Sumario: 1. Introducción; 2. La doctrina y la jurisprudencia sobre el plazo; 3. Práctica judicial respecto a la acusación subsanada: ¿Se debe correr traslado a las demás partes procesales? ¿Existe plazo para absolverla?; 4. Aplicación de las normas prescritas en el título preliminar del CPP como prevalencia sobre cualquier disposición del mismo cuerpo legal, como mecanismo de defensa ante la vulneración de los derechos del procesado; 5. Conclusiones.

[Trabajo publicado originalmente en el tomo 314 de la revista Actualidad Jurídica (enero, 2020).

Resumen: En este trabajo queremos resaltar la función de control que ejerce el JIP, con la finalidad de no violar las garantías procesales al momento de interpretar las normas, pues, de dar preferencia a la interpretación literal de la misma, dejando de lado la interpretación sistemática y teleológica sin ningún control constitucional, se generarán decisiones judiciales que no ayudarán a la reforma procesal penal. Siendo uno de ellos el de determinar si existe plazo no para absolver la acusación subsanada, que luego de proceder a realizar una interpretación transversal de los distintos métodos de interpretación concluimos que sí existe plazo, y este debería ser el mismo otorgado al representante del Ministerio Público para subsanar su requerimiento acusatorio por devolución de la carpeta fiscal.


1. Introducción

El presente trabajo tiene como finalidad determinar si existe plazo o no para absolver el traslado de una acusación subsanada y, partir de esto, analizar si se afecta o no los derechos del procesado al respecto.

El juez de investigación preparatoria (JIP) es el llamado a intervenir en el control del requerimiento acusatorio que presente el representante del Ministerio Público, cuya tarea es sanear el proceso y determinar si la investigación fiscal tiene mérito o no para pasar a juicio oral.

El requerimiento acusatorio, luego de ser presentado ante el juzgado de investigación preparatoria, se corre traslado a todas las partes procesales y, conforme al artículo 350 del Código Procesal Penal (CPP), estas tienen (10) diez días para absolverlo.

Sin embargo, en líneas posteriores, solo nos dedicaremos a analizar las actuaciones procesales que se generan luego de la devolución que realice el JIP de la carpeta fiscal por defectos formales del requerimiento acusatorio.

Esto, en atención a lo que resuelven los JIP en la práctica judicial, y veremos qué tipo de plazo utilizan, en conformidad a los pronunciamientos de nuestra Corte Suprema, y si la interpretación realizada por aquellos se sujeta a los lineamientos procesales por los cuales se generó nuestro actual Código Procesal Penal (CPP).

2. La doctrina y la jurisprudencia sobre el plazo

Desde que ha entrado en vigencia el Decreto Legislativo 957, se han dado una serie de interpretaciones para el mejor manejo de las normas ahí establecidas y, respecto al plazo, este no ha sido ajeno de pronunciamientos.

Así tenemos que, a través de la Casación 02-2008-La Libertad, en el considerando sexto, se menciona que en doctrina se hace alusión a tres clases de plazos. Estos son: el legal, el convencional y judicial.

Creemos, porque no se indica a qué doctrina es la que alude a lo mencionado en el párrafo precedente, que se refiere a lo desarrollado por el Dr. Enrique Véscovi, quien magistralmente enseña la clasificación de los plazos procesales en su tan citado libro Teoría general del proceso.

Diplomado Código Procesal Penal y litigación oral. Inicio: 11 de enero de 2022

Así, el autor uruguayo (1984, pp. 287-290) señala que los plazos procesales se clasifican:

Según su origen, los plazos son: legales, judiciales y convencionales. Los primeros son los que establece la ley; los segundos, los que fija el juez, y los terceros, los que estipulan las partes […].

Por su naturaleza, determinada por su vencimiento y extensión, los plazos pueden ser: prorrogables e improrrogables; perentorios y no perentorios (dilatorios) […].

Por las personas a quienes afectan, los plazos pueden ser: del tribunal o de las partes, y dentro de estos: comunes [cuando corresponden a ambas partes] o particulares [cuando corresponde para cada una de las partes, por separado]. Lo cual hay relación al comienzo y fin del cómputo temporal.

3. Práctica judicial respecto a la acusación subsanada: ¿se debe correr traslado a las demás partes procesales? ¿Existe plazo para absolverla?

Para poder ilustrar el título de este ítem, y poder dar respuestas a las interrogantes ahí planteadas, consideramos oportuno describir un caso [que es real], pero solo indicaremos algunos actos procesales. Es el siguiente:

“Un JIP de determinado Distrito Judicial procede a devolver la carpeta fiscal por defectos formales y, en la misma audiencia, fija fecha para continuarla un mes después. El representante del Ministerio Público presentó la acusación subsanada, una semana antes de la fecha programada para la continuación de la audiencia[1], corriéndose traslado de aquella, a las demás partes procesales, (4) cuatro días antes del inicio de esta”.

Ahora, pasamos a dar respuesta a las interrogantes formuladas, y respecto a si debe o no correrse el traslado de la acusación subsanada, en la práctica judicial. Vemos que, ante este acto procesal, no existe ningún problema.

Los JIP, a través de decretos, utilizando las siguientes frases: Al requerimiento de acusación subsanado, presentado por el representante del Ministerio Público, traslado a las demás partes procesales; o en el mismo sentido, pero con diferente redacción: Por recibida la subsanación al requerimiento de acusación presentada por el representante del Ministerio Público. Córrase traslado a las partes procesales, a fin de que expongan lo conveniente; cumplen con poner de conocimiento a las demás partes procesales, de la acusación subsanada.

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Hasta hace poco, creíamos que tampoco existía problema respecto al plazo para absolver la acusación subsanada, pues, si bien en el artículo 352, inciso 2 del CPP, ante la devolución de la carpeta fiscal, se establece que el juez suspenderá la audiencia por cinco días para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudará. Las reprogramaciones para continuar con dicha audiencia no se realizan en el referido plazo, pues en la práctica somos testigos de que, por la excesiva carga procesal, las reanudaciones se llevan, como mínimo, dentro del plazo de un mes, si se tiene suerte. En ese sentido, se entendía que el plazo para absolver la acusación subsanada sería también el mismo utilizado por el fiscal, esto es, cinco días, y si bien no se consignaba en ninguna resolución, en la práctica judicial, digámoslo, en términos simples, se sobreentendía.

Sin embargo, ahora hemos sido “sorprendidos” con dos pronunciamientos judiciales que denotan total contradicción a lo expresado en el párrafo precedente. Estos son: a) el del juzgado de investigación preparatoria, concluye que no existe plazo de absolución en la subsanación del requerimiento acusatorio; y b) el de Sala Penal de Apelaciones, confirmando la posición del JIP, e indicando que cuando existe una devolución de acusación en audiencia para su posterior subsanación, no existe norma procesal que señale un plazo perentorio de ley, a efecto de absolver su traslado.

Ante este panorama de incertidumbre, en líneas posteriores daremos nuestro punto de vista, que concluirá dando respuesta a la interrogante formulada en el título del presente trabajo.

4. Aplicación de las normas prescritas en el título preliminar del CPP como prevalencia sobre cualquier disposición del mismo cuerpo legal, como mecanismo de defensa ante la vulneración de los derechos del procesado

Hace ya un buen tiempo se aplica en nuestro país el CPP a través del Decreto Legislativo 957, esto por la reforma procesal en que vivimos, teniendo como ejemplos las reformas procesales de nuestros vecinos países, Chile y Colombia.

Sin embargo, indica el Dr. Burgos Mariños (2013, pp. 337-338) que:

[E]n nuestro ordenamiento jurídico, a diferencia de otras legislaciones, como ocurrió en el caso de la legislación colombiana, la reforma procesal penal no ha venido acompañada de una reforma constitucional previa o posterior  que se adecue a los principios procesales del nuevo Código Procesal Penal, es así que como consecuencia de la existencia de dispositivos constitucionales que no se adaptan en sentido estricto a la nuevas prácticas del nuevo modelo procesal penal, resulta necesario realizar una interpretación constitucional evolutiva a fin de evitar contradicciones entre el nuevo modelo procesal y lo dispuesto en la Constitución Política del Perú.

En ese sentido, el Juez Superior antes citado, luego de realizar un análisis a diferentes normas del CPP, precisa que se debe dejar atrás la cultura jurídica de interpretar las normas de forma literal optando por una interpretación donde prevalezca la Constitución y los principios del modelo acusatorio, lo que permitirá fortalecer la reforma procesal, sin dejar, obviamente las propuestas de reforma legal que sean necesarias (2013, pp. 343-344).

Y los llamados a realizar dicha función son los jueces que aplican día a día las normas del CPP[2]. Ellos son quienes deben interpretar este “nuevo” producto legal, conforme al diseño Constitucional del Proceso Penal, dejando atrás todo tipo de interpretación literal y optando por una interpretación sistemática y teleológica de la norma, todo bajo el principio de coherencia normativa (2013, 362).

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En la misma línea de entendimiento, enseña el profesor Mendoza Ayma que:

Es consustancial a la labor interpretativa determinar, prima facie, si una ley es conforme a la Constitución, así se afirma que: “El poder de los tribunales de resolver sobre la constitucionalidad de las leyes es la misma esencia de la función judicial. Según la famosa expresión de Marshall, es terminantemente de la incumbencia y el deber del departamento judicial interpretar la ley. El poder de interpretar la Ley […] necesariamente implica el poder de determinar si una ley es conforme con la constitución”. Y la conformidad con la Constitución “no sería lo que es sin los derechos fundamentales”. (2019, 58). (El énfasis del original).

Por otro lado, es importante tener presente que “el buen intérprete es el que utiliza todos los métodos que cabe utilizar y elige como interpretación válida aquella en la que confluyen todos o la mayoría de los métodos aplicados. Desde luego, si bien el trabajo de interpretación comienza con el método literal, no hay una prelación de importancia entre los métodos y este orden será organizado por el intérprete, en general o en relación al caso de interpretación específico” (Rubio Correa, 2002, p. 277).

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Lo que sí, al momento de analizar los dispositivos legales, si se utiliza un método de interpretación solo para buscar los resultados esperados, dejando de lado otros métodos que se oponen a los mismos, no mostraríamos seriedad en nuestro trabajo, sería un análisis legal por conveniencia. En otras palabras, “el intérprete debe ser consciente de si métodos distintos le dan resultados de interpretación diversos, tiene que tomar en cuenta la disyuntiva y no puede, simplemente, acallar uno de ellos para elegir el otro sin mayor fundamentación” (Rubio Correa, 2002, 277). O, como diría el profesor Mendoza Ayma, “[n]o se trata de entender el uso alternativo como posibilidad de distintas interpretaciones de un texto legal para los efectos de ganar pleitos” (2018, p. 59).

Ahora, centrándonos en el estado de la cuestión, y dando respuesta a la interrogante, de ¿si existe o no plazo para absolver una acusación subsanada?, nuestra respuesta es que sí, y que dicho plazo debería ser el mismo utilizado por el fiscal. De lo contrario, estaríamos vulnerando no solo lo prescrito en el artículo I, inciso 3 del Título Preliminar del CPP, en relación al principio de igualdad procesal[3], sino también los artículos IX y X del mismo cuerpo de leyes, donde se establecen el derecho de la defensa y de la prevalencia del Título Preliminar, respectivamente.

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El JIP[4], como lo establece taxativamente el artículo 29 del CPP, entre otros, tiene como facultades conducir la etapa intermedia y ejercer los actos de control, a lo que el Dr. Río Labarthe señala que aquel cumple:

[E]n la Investigación Preparatoria, una función de control, que no busca definir o determinar la labor del Fiscal, sino más bien cautelar que dicho rol se ejerza respectando los derechos fundamentales del imputado y las garantías que asisten a la víctima. Por esta razón, se le califica como un “contrapeso” de la actuación del MP.

Además, en tanto la investigación se encuentra asignada al MP, el juez de garantías se ubica en una posición súper partes y, por regla general, actúa cuando media solicitud de alguna de ellas. Es por esta razón que el art. 323 NCPP menciona expresamente que los actos procesales que el Código autoriza al Juez de Investigación Preparatoria, se producen a requerimiento del Fiscal o a solicitud de las demás partes (principio rogatorio) […].

No hay duda que la mejor forma de preservar el contradictorio es conservando la neutralidad del Juez, y exigiendo una solicitud o requerimiento que determina el inicio de un debate, la necesidad de una audiencia y la conformación de una decisión respaldada por el hecho de haber percibido una dualidad de posiciones que justifican la exigencia de una ponderación y justificación del pronunciamiento contenido en la resolución que se dicte. (2010, pp. 48-50).

No cabe duda de que unos de los pilares de la reforma procesal penal es la contradicción, que permite que las partes procesales discutan sus pretensiones ante un juez imparcial. Para esto, este debe otorgar a aquellos un contexto de igualdad procesal. Como precisa el Dr. Neyra Flores, “[no] es suficiente que haya contradicción en el proceso, sino que, para que esta sea efectiva, se hace preciso también que ambas partes procesales, acusación y defensa, ostenten los mismos medios de ataque y de defensa, lo que implica que las partes tengan idéntica posibilidad y cargas de alegación, prueba e impugnación” (2010, p. 192).

El principio de igualdad procesal es una garantía específica del proceso penal, derivada del artículo 2 inciso 2 de nuestra Constitución, que otorga a todas las partes procesales la oportunidad de participar en igualdad de condiciones, pero también obliga al juzgador a aplicar la ley con igualdad (Salas Beteta, 2011, 57). Este principio “se encuentra íntimamente relacionado con el derecho de defensa y la posibilidad de contradecir, lo que impone una paridad entre las partes” (Cubas Villanueva, 2006, p. 76). Se entiende, entonces, que, en un país como el nuestro, siendo un Estado social y democrático de derecho, toda persona sometida a un proceso penal recibirá el mismo tratamiento procesal por parte de los órganos de la jurisdiccional penal (Cubas Villanueva, 2013, p. 111).

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En el Acuerdo Plenario 6-2009/CJ-116, donde se dan pautas en relación al control de la acusación fiscal, se precisa que es el JIP quien ejerce el control de legalidad de la misma (fundamento jurídico 12, primer párrafo), y respecto al procedimiento de la etapa intermedia, esta:

[C]onsta de dos fases: oral y escrita. Las distintas posibilidades que tiene el Juez de la Investigación Preparatoria frente a la acusación fiscal, según los artículos 350/352 NCPP, pueden concretarse luego del trámite de traslado a las demás partes —nunca antes— (fase escrita) y de la realización de la audiencia preliminar (fase oral, que plasma la vigencia calificada de los principios de oralidad y concentración). El juez decide luego de escuchar a las todas las partes procesales, nunca antes. (fundamento jurídico 12, segundo párrafo).

Y sobre la devolución de la carpeta fiscal[5], en el referido acuerdo plenario, se tiene que esta procedería siempre y cuando el fiscal deba realizar un nuevo análisis (fundamento jurídico 13). En ese sentido, colocándonos en el contexto del caso descrito en el punto III del presente trabajo, concluiríamos que, al haber decidido el JIP a devolver la carpeta fiscal, fue para que efectivamente el representante del Ministerio Público realice un nuevo análisis de lo dispuesto, por lo que es obligatorio correr traslado de la acusación subsanada[6], y conforme se hizo; no obstante, la violación de las garantías procesales se dieron cuando no se respetó el plazo para absolver dicha acusación subsanada, porque, si bien no existe un plazo taxativo en nuestro CPP, no es óbice, luego de realizar una interpretación sistemática y teleológica de las normas, bajo el control constitucional claro está, la respuesta judicial, consideramos, hubiese sido distinta.

Diplomado Código Procesal Penal y litigación oral. Inicio: 11 de enero de 2022

5. Conclusiones

  1. El JIP deberá preferir la interpretación sistemática y teleológica de la norma a la interpretación literal de la misma, todo bajo un control constitucional.
  2. La acusación subsanada sí es comunicada a las demás partes procesales.
  3. El plazo para observar la acusación subsanada debe ser el mismo plazo utilizado por el fiscal para cumplir con el mandato judicial luego de la devolución de la carpeta fiscal.

[1] El Dr. Iberico Castañeda precisa que en nuestra legislación no se ha previsto la situación de qué pasaría si el fiscal no cumple con subsanar oportunamente la acusación, y cita el artículo 270 del Código Procesal Chileno que, entre otros aspectos, y por la finalidad del presente trabajo, solo resaltamos que, si el fiscal no cumple con subsanar la acusación dentro del plazo de cinco días, el juez procederá a decretar el sobreseimiento definitivo de la causa. (2017, p. 259).

[2] El Dr. San Martín Castro, al esclarecer la diferencia entre las normas materiales y las normas procesales, en cuanto a los destinatarios de las mismas, indica que las primeras tienen como destinatario a “un sujeto de derecho cuya conducta incide en el supuesto de hecho previsto en la norma; mientras que las segundas, el destinatario “es el juez” (2017, p. 324). Esto, sin descuidar la relación que existe entre el legislador y el juez, pues ante los cambios que se den en el ordenamiento jurídico, obviamente se tendrán que realizar redefiniciones de los conceptos legales que comprenden el derecho, lo que hace de la interpretación algo insoslayable (2017, p. 321). Y esto es importante, porque todo juez debe ser consciente de que la función que ejerce no es para satisfacer sus convicciones personales, sino que aquella debe emerger en base a las mejores razones conforme al caso concreto, aproximándose lo más que se pueda a la justicia. El juez español, el Dr. Perfecto Andrés Ibáñez, al respecto, expresa que la jurisdicción es una función ambigua, una función de poder, abierta al abuso, pero que también es una función constitucional de garantías, y que, ante su natural arrogancia y como función de riesgos, están las garantías jurídico procesales (2019). Y una forma de evitar los riesgos en las funciones de los jueces, por ejemplo, es dejar de interpretar literalmente las normas. Y esto nos lleva a tener presente lo ya dicho por el Dr. Atienza [lo citaremos textualmente], respecto a los modelos de juez, que “simplificando mucho las cosas”, como él afirma, serían los que están en el grupo de los formalistas y, de los otros, estarían los realistas. Para identificar a los primeros, se tendría en cuenta lo siguiente:

“A) El Derecho es básicamente un sistema general de normas, obra del legislador, y que, por tanto, preexisten al juez; el Derecho tiende a identificarse así con la ley, pero esta no es vista simplemente como producto del legislador histórico, sino más bien del legislador racional.

B) El Derecho tiene un carácter cerrado y permite alcanzar una solución correcta para cada caso: Un supuesto no regulado explícitamente —o regulado insatisfactoriamente— puede, sin embargo, resolverse dentro del sistema, merced a la labor de los científicos del Derecho —y de los propios jueces— y que consiste en “desarrollar” los conceptos creados por el legislador.

C) En consecuencia, la función del juez es la de descubrir el Derecho y aplicarlo a los casos que ha de enjuiciar, pero no la de crear Derecho”. (2018, pp. 41-42).

Del sentido contrario, para identificar a los segundos, los rasgos de estos serían:

A´) El Derecho es una realidad dinámica, infiere; obra no tanto del legislador, cuanto del juez. B´) El Derecho tiene un carácter, indeterminado: El juez no puede realizar su tarea de resolver los casos que se le presentan sin salirse fuera del sistema, esto es, sin recurrir a criterios de carácter económico, político o moral. C´) La función del juez, al menos en un aspecto muy importante, consiste en crear nuevo Derecho y no simplemente en aplicar el ya existente”. (2018, pp. 42).

[3] Véase también Enciclopedia Jurídica Mixán (2013, pp. 167-174).

[4] “Si bien el fiscal dirige la investigación preparatoria, cuando la formaliza se somete a la supervisión del juez de control de garantías […], a fin de que este controle la legalidad y el respeto de los derechos del imputado y también los de la víctima durante los actos de investigación del fiscal, decida acerca de los pedidos de las partes (medidas coercitivas, cesación de medidas coercitivas, autorización para actos de búsqueda de pruebas, etc.) y, posteriormente, será ese mismo juez quien controle la procedencia de la acusación o, de ser el caso, del sobreseimiento”. (Villegas Paiva, 2013, pp. 25-26).

[5] Como diría la Dra. Villavicencio Ríos, para que esto suceda, debe tratarse “de defectos que no pueden ser corregidos en el acto de la audiencia” (2010, pp. 234).

[6] “[L]a acusación fiscal se ha formulado con respecto al derecho de defensa del imputado, como lo ordena específicamente el artículo IX del Título Preliminar y específicamente [sic] el artículo 65.4 del CPP de 2004, que establece como obligación del fiscal garantizar el derecho de defensa del imputado. Por lo que, en este supuesto, es procedente que el juez inicie la etapa intermedia con el traslado de la acusación fiscal, a los sujetos procesales”. (2010, pp. 229-230). Si bien en esta oportunidad la autora antes citada desarrolla su análisis respecto a la acusación [sin haber iniciado aún el contradictorio], perfectamente es aplicable también para la acusación subsanada. En ese sentido, nuestra Corte Suprema ha establecido que “toda modificación, aclaración o subsanación en sede de etapa intermedia debe ser objeto de previo conocimiento por las partes (artículo 352, apartado 2, del Código Procesal Penal —acusación aclaratoria—”. (Casación 709-2016, Lambayeque, fundamento jurídico 1).


Bibliografía

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  • Atienza, Manuel (2018). Ideas para una filosofía del derecho. Una propuesta para el mundo latino. Lima: Grijley.
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  • Casación 02-2008-La Libertad.
  • Cubas Villanueva, Víctor (2013). Principios del proceso penal. En Enciclopedia Jurídica Mixán (Vol. I, pp. 105-122). Trujillo (Perú): Ediciones BLG.
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  • Neyra Flores, José Antonio (2010). Manual del nuevo proceso penal & de litigación oral. Lima: Idemsa.
  • Rubio Correa, Marcial (2002). El sistema jurídico (Introducción al derecho). Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
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  • San Martín Castro (2017). Derecho procesal penal peruano. Estudios. Lima: Gaceta Jurídica.
  • Villavicencio Ríos, Frezia Sissi (2010). “La función judicial de control de la acusación fiscal”. Gaceta Penal & Procesal Penal, Tomo 7, 225-243.
  • Véscovi, Enrique (1984). Teoría general del proceso. Bogotá: Editorial Temis.
  • Villegas Paiva, Elky (2013). El agraviado y la reparación civil en el nuevo Código Procesal Penal. Lima: Gaceta jurídica.

Diplomado Código Procesal Penal y litigación oral Inicio: 11 de enero de 2022

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