[Actualización 21.5.2020]
EXPEDIENTE : 02322-2020-0-1801-JR-PE-35
BENEFICIARIO : MANUEL RUBÉN ABIMAEL GUZMÁN REINOSO
PROCESO : HABEAS CORPUS
EMPLAZADO : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SALA MIXTA DE EMERGENCIA
Exp. N° 02322-2020-0-1801-JR-PE-35
Resolución Nro. TRES.-
Lima, cuatro de mayo del dos mil veinte. –
AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la defensa letrada del beneficiario Manuel Rubén Abimael Guzmán Reinoso, contra la resolución expedida por el Juzgado Penal de Turno Permanente de esta corte superior de justicia, el 9 de abril del año en curso, por el cual se declara rechazar in limine la demanda de habeas corpus interpuesta a favor de esta persona;interviniendo como ponente el señor magistrado León Velasco, con la constancia de relatoría, de haberse llevado a cabo el informe oral solicitado; y,
ATENDIENDO:
PRIMERO: DE LA DEMANDA DE HABEAS CORPUS
Mediante demanda que obra en autos, la defensa letrada del ciudadano Abimael Guzmán Reinoso, interpone demanda de habeas corpus a favor de éste y la dirige en contra el presidente del Instituto Nacional Penitenciario-INPE, al considerar, en resumen, que se está amenazando/vulnerando su derecho a la vida e integridad personal (hace referencia a un hábeas corpus correctivo) al encontrarse interno en el Centro de Reclusión de la Base Naval del Callao (CEREC) en mérito al cumplimiento deuna pena privativa de la libertad impuesta en su contra por el delito de terrorismo en agravio del Estado, ello debido a la pandemia desatada por el virus COVID-19, señalando, que a diferencia de un anterior habeas corpus presentado por la amenaza a sus mencionados derechos, en el presente se tiene hechos nuevosdebido a que la Marina de Guerra del Perú ha emitido el Comunicado N°003-2929 donde informa a la opinión pública lo siguiente: “(…) tenemos que informar que lamentablemente se han detectado entre nuestro personal casos positivos de este virus, el mismo que han contraído como producto de la expansión generalizada del Coronavirus COVID-19…” , lo cual resulta de importancia en el presente caso, por cuando el personal de la Marina de Guerra del Perú es precisamente quien no solo custodia al beneficiario, sino además prepara sus alimentos, interrelacionándose de manera directa con esta persona, frente a lo cual también se debe tener en cuenta que es una persona que se encuentra dentro de la población vulnerable, al tener 85 años de edad y sufrir, entre otras dolencias, hipertensión arterial.
SEGUNDO: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
2.1. El Juez de primera instancia, rechaza in limine la demanda, al considerar que, si bien la Marina de Guerra del Perú, mediante el comunicado N° 003-2020, pone en manifiesto que se ha detectado que personal de la Marina habría dado positivo para Coronavirus, sin embargo se advierte que no hace referencia en dicho comunicado al personal de la Marina de Guerra que se encuentra laborando en el Centro de Reclusión de la Base Naval del Callao a cargo de la Marina de Guerra del Perú (CEREC) y mucho menos hace referencia al personal que se habría encontrado a cargo del favorecido con la presente demanda, por lo que el agravio planteado no constituiría una amenaza cierta y de inminente realización. 2.2. De la misma manera seseñala, que el INPE viene adoptando medidas preventivas y de coordinación con la autoridad sanitaria para la inmediata atención de cualquier situación de emergencia que se presente con el personal penitenciario y/o personal que realiza a su vez dicha labor, como es el caso del personal de La Marina de Guerra del Perú que labora custodiando internos en el Centro de Reclusión de la Basen Naval del Callao.
TERCERO: DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1. Mediante escrito recepcionadoel 12 de abril del año en curso,la defensa del beneficiario Abimael Guzmán Reinoso interpone recurso de apelación, al considerar que, si bien es cierto como dice la resolución apelada, que en el comunicado N° 03- 2020 de la Marina no se hace referencia a que sea el personal del CEREC (el que haya sido infectado) y mucho menos el que se encuentra a cargo del favorecido, también es cierto que tampoco lo niega, pues dicho comunicado está redactado en términos generales; De otro lado tampoco se dice en la resolución cuestionada en base a qué información se afirma que el INPE haya tomado medidas sanitarias con respecto al personal de la Marina que labora en dicho penal.
3.2.De la misma manera señala que la resolución apelada solo se ha basado en apreciaciones subjetivas, por lo que considera que para resolver conforme a derecho, el juzgado debió admitir mi demanda y disponer una investigación sumaria para afirmar con certeza que no existe una situación de amenaza al derecho a la vida y salud del favorecido con la presente resolución.
3.3. Que, en el sentido antes expuesto se señala que el A-quo no ha tomado en consideración las condiciones del beneficiario, como su avanzada edad y los males que aquejan su salud, no teniéndose en cuenta que por consideraciones similares se dio libertad al ex premier Cesar Villanueva, quien solicitó la variación de detención preventiva por arresto domiciliario y hoy en día la Sala declaró fundado su pedido, mencionando entre sus considerandos las circunstancias especiales generadas por el COVID-19, que por ser una situación de amenaza cierta e inminente para los peruanos es que el gobierno ha declarado la emergencia sanitaria a nivel nacional como nadie lo puede negar ya que existe un número considerable de personas fallecidas y cerca de mil contagiados, entre los que se encuentran miembros del INPE como ya ha informado la institución.
CUARTO: FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO
4.1. Los procesos constitucionales, como se indican en la Constitución Política del Estado y los Convenios Internacionales de Protección de Derechos Humanos, tienen por objeto defender la efectiva vigencia de los derechos fundamentales, reparando un derecho conculcado o disuadiendo una real amenaza de su vulneración; a estos efectos se señala que: “(…) todos los procesos constitucionales – incluyendo aquellos orientados a la tutela de derechos fundamentales – gozan de una dimensión objetiva orientada a preservar el ordenamiento constitucional como una suma de valores institucionales” 1 y que: “(…) en los procesos constitucionales se busca no sólo la protección de los derechos fundamentales, sino también la constitucionalidad del derecho objetivo. De ahí que se haya señalado que dichos procesos deben ser capaces de comprender no sólo la tutela subjetiva de los derechos constitucionales, sino también la tutela objetiva de la Constitución”.
4.2.El proceso constitucional de hábeas corpus, conforme lo señala el artículo 25° del Código Procesal Constitucional, procede ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos a la libertad individual, como también de los derechos constitucionales conexos con la aludida libertad, especialmente cuando se trate del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio; dentro de los derechos a la libertad individual, el referido código, taxativamente ha considerado, el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena.
4.3. En el presente caso, la demanda fue interpuesta en atención a la presencia del COVID-19 en el territorio de la República y que según la parte accionante, la vida y la salud del beneficiario Abimael Guzmán Reinoso, recluido en el Centro de Reclusión de la Base Naval del Callao, se encontrarían amenazadas,toda vez que adolecería dehipertensión arterial y cuenta con una edad de 85 años, solicitando cumplir su pena privativa de libertad en una situación de arresto domiciliario.
4.4. En principio, es menester considerar, que los procesos constitucionales, dentro de ellos, el habeas corpus, proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona, siendo que en caso se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización, conforme lo establece el artículo 2° del Código Procesal Constitucional.
4.5.Respecto al presente caso, como es consabido, el beneficiario se encuentra interno en el Centro de Reclusión de la Base Naval del Callao (CEREC)y por las características propias de este y la forma de aislamiento en que cumple la pena de libertad que le fuera impuesta, no existiría elementos para avizorar una amenaza cierta e inminente que se contagie del COVID-19, tanto más cuando en el referido establecimiento penal, solamente se encuentran 10 internos, lo que elimina la condición de hacinamiento reclamado en otros centros de reclusión, habiéndose desestimado, por tales argumentos, un anterior hábeas corpus presentado a favor de esta misma persona.
4.6.Ahora bien, como bien se anota en la demanda que nos ocupa, la diferencia con el anterior hábeas corpus, es el comunicado expedido por la Marina de Guerra del Perú, respecto que personal de su institución se encuentran infectado con el referido virus, siendo en efecto que la custodia del establecimiento penal donde se encuentra el beneficiado, está a cargo de personal de la Marina de Guerra del Perú, y si bien se dice en la resolución impugnada que en dicho comunicado no se menciona que el personal infectado pertenezca al grupo encargado del cuidado de este establecimiento, también lo es, conforme se anota en la apelación, no lo niega, motivo por el resultaba pertinente, antes de emitir una decisión sobre el particular, recabar información sobre este particular, y también, respecto a las medidas que se hayan adoptado a efectos de conjurar los efectos de la pandemia en dicho recinto carcelario, verificando el estado de salud del anotado interno.
4.7. En el sentido antes expuesto, no debemos olvidar a este respecto, que el Tribunal Constitucional, refiriéndose al derecho a la salud de los internos, dejo sentado que: “(…) que las autoridades penitenciarias no sólo tiene el deber de respetar el contenido constitucionalmente protegido de ese derecho (para lo cual basta con que se abstengan de realizar cualquier acto que termine vulnerándolo), sino que también pesa sobre ellos la obligación de disponer todas las medidas que sean necesarias para optimizar las exigencias que se derivaban de ese contenido” 3 .
Por los fundamentos precedentemente expuestos, los integrantes de la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, impartiendo justicia a nombre de la Nación,
RESUELVEN:
Declarar NULA la resolución del 09 de abril del año en curso, por el cual se resuelve rechazar in limine la demanda de habeas corpus interpuesta por Alfredo V. Crespo Bragayrac a favor de Abimael Guzmán Reinoso, dirigida contra el Presidente del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) por supuesto atentado contra la libertad individual- Derecho a la vida y la salud e Integridad Física, debiéndose admitir la misma y realizar las diligencias señaladas en la parte considerativa de la presente resolución.Oficiándose y notificándose.
SS.
MONTOYA PERALDO
LEÓN VELASCO
LIZARRAGA REBAZA
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[Actualización 4.5.2020]
El Poder Judicial declaró infundada la demanda de hábeas corpus que interpuso la defensa de Abimael Guzmán Reinoso, líder de la agrupación terrorista Sendero Luminoso.
La demanda consitucional fue planteada por Alfredo Crespo quien la dirigió contra INPE, al considerar que se está amenazando su derecho a la vida e integridad personal, debido al riesgo de que contraiga el coronavirus.
El juzgado determinó que “por las características propias” de la Base Naval del Callao, en donde Guzmán cumple su condena, “y la forma de aislamiento en que cumple la pena de libertad que le fuera impuesta, no existen elementos para avizorar una amenaza cierta e inminente que se contagie del covid-19”.
[Actualización 11.4.2020]
A través de una carta, los familiares de Abimael Guzmán le pidieron al Alto Comisionado de las Naciones Unidas Para los Derechos Humanos de la ONU interceder para fijar una detención domiciliaria contra Guzmán por el riesgo de contagio por el covid-19.
El documento consigna la firma de Delia Carrasco de La Torre y Pablo Francisco La Torre Carrasco. Aquí el texto:
Somos familiares residentes en Suecia del Dr. Abimael Guzmán Reinoso y nos dirigimos a Uds. para exponer lo siguiente:
El Dr. Guzmán se encuentra en una prisión militar de la Base Naval del Perú desde 1992, hace más de 28 años, en aislamiento absoluto y condiciones infrahumanas, penal que ha sido calificado por la ONU como un penal de tortura.
El Dr. Guzmán tiene 85 años de edad y sufre de un continuo deterioro de su precaria salud agravado por una aguda hipertensión arterial que padece y que pone en gravísimo riesgo su vida en caso de contraer el virus del covid-19 en la actual situación de pandemia mundial, la que se extiende también rápidamente en el Perú.
Los abogados del Dr. Guzmán presentaron ante las autoridades peruanas una solicitud de hábeas corpus para que el Dr. Guzmán, en consideración del grave peligro en que se encuentra, cumpla su condena bajo detención domiciliaria. Dicho hábeas corpus fue rechazado sin razón ni investigación alguna por las autoridades y no han dado ninguna respuesta a la apelación que sobre esta negación se ha hecho. Tales hechos constituyen una abierta discriminación por razones políticas, violación completa del derecho al debido proceso judicial y una flagrante amenaza a la vida y salud del Dr. Guzmán.
Por las razones arriba expuestas y sumamente angustiados por las fatales consecuencias que puedan provocarse contra la vida y salud de nuestro familiar, nos dirigimos a uds. para denunciar estos hechos y solicitamos su intercesión ante las autoridades peruanas con el fin de que al Dr. Abimael Guzmán Reinoso se le permita cumplir su condena en detención domiciliaria.
Saludos Cordiales.
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[Actualización]
El abogado penalista Alfredo Crespo presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a favor de su patrocinado, Abimael Guzmán.
El documento señala que Abimael Guzmán tiene 85 años y se encuentra en aislamiento absoluto desde hace más de 27 años en la Base Naval del Callao. Líneas más abajo, se precisa que este penal fue calificado por la ONU como un penal de torturas.
Según su abogado, la salud de su patrocinado se ha deteriorado notablemente a causa de las precarias condiciones de la prisión y padece dolencias sufre de hipertensión arterial que lo hacen propenso a contraer covid-19.
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Este denuncia también indica que se presentó un habeas corpus correctivo que fue rechazado liminarmente sin haber realizado ninguna investigación sobre el caso. Tras este rechazo, el abogado de Abimael Guzmán presentó una apelación que hasta la fecha no se resuelve. En palabras de su abogado, esto violaría el derecho al debido proceso y la tutela procesal efectiva por el retardo injustificado para resolver.
También señala que se está amenazando el derecho a la vida y salud de su patrocinado, pues se ha producido una decisión discriminatoria por razones políticas, afirma la denuncia ante la Comisión.
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[Nota original]
El abogado de Abimael Guzmán presentó un recurso de hábeas corpus correctivo para que su defendido cumpla su condena bajo detención domiciliaria debido a que es una persona que presenta un alto riesgo de contraer coronavirus (covid-19).
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En el documento se menciona que tiene 85 años y padece de hipertensión arterial, situación que configura una situación de amenaza a su vida. Alfredo Crespo, abogado de Abimael Guzmán, en diálogo con este medio, precisó que el documento fue enviado el pasado martes 24, a través de correo electrónico que habilitó el Poder Judicial. Sin embargo, hasta el momento no ha acusado recibo de recepción.
Hay que recordar que Abimael Guzmán está recluido en la Base Naval del Callao, centro penitenciario en donde no se ha registrado ningún caso de covid-19.
También es importante mencionar que el hábeas corpus correctivo procede cuando se generan actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las privaciones de la libertad, fruto de una pena o de una prisión preventiva.