En el caso que compartimos, el plazo de prisión preventiva vencía el 25 de abril de 2020. Desde el 25 de noviembre de 2019 el proceso no había culminado en sus etapas intermedia y de juicio oral de manera concreta. En la resolución se sostiene que esta circunstancia no es atribuible a los acusados, al fiscal ni al juez, sino al «propio trámite del proceso», que implica correr traslado de la acusación, fijar fecha para la audiencia de control de acusación, además de la devolución y su correspondiente subsanación (si se presentaran). Así pues, el 18 de marzo de 2020 debió concluir la etapa intermedia, perturbada por el estado de emergencia sanitaria por la pandemia (covid-19) que se acaba de prolongar hasta el 10 de mayo del 2020.
Fundamentos destacados.- 3.3.2. En efecto, tal como precisa el fiscal en audiencia los peligros de fuga y obstaculización de la actividad probatoria persisten y se mantienen en el presente caso, toda vez que en cuanto al peligro de fuga, se verifica que la gravedad del hecho no ha sido desvirtuado, esto refleja que la sanción que se esperaría a los acusados en la eventualidad de que se determine la responsabilidad sería muy superior a los 04 años de pena privativa de libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas-agravado, por tanto persiste que pueda eludir la acción de la justicia, precisado ello en el artículo 269 literal 2) del CPP. Del mismo modo, la gravedad de este que se les atribuye tiene que ver con la magnitud del daño ocasionado al Estado y sobre todo a la salud pública, pues de hecho socava todo valor constitucional que afecta a la sociedad, atentando a la persona humana. Por otro lado, se demuestra que a la fecha no existe la voluntad de reparar el daño causado, conducta que es un indicador fuerte para inferir el peligro de fuga tal como así se encuentra previsto en el artículo 269.3 del CPP.
3.3.3. En cuanto al peligro de obstaculización y el test de proporcionalidad es de afirmar que habiéndose declarado complejo el proceso, la prolongación de la prisión preventiva previo cumplimiento de sus presupuestos se constituye en un mecanismo procesal para asegurar la presencia de los investigados hasta la etapa de juzgamiento y, de esta forma, garantizar la eficacia de una eventual condena, salvo claro está, que se desvanezca alguno de los presupuestos materiales previstos en el artículo 268 del CPP. Por tanto, el plazo de los 18 meses establecido de prolongación de la prisión preventiva está plenamente justificado por la serie de indicadores objetivos que han permitido afirmar la presencia de circunstancias que importan una especial dificultad o prolongación del proceso, siendo esta medida – del plazo de la medida coercitiva idónea, necesaria y proporcional para los fines del proceso.
3.3.4. La defensa de los imputados ha señalado que debe concedérseles el arresto domiciliario o la medida de comparecencia restringida, empero, no han señalado dónde cumplirían el arresto domiciliario, o cuales serían las reglas de conducta para generar debate y haber corrido traslado al Ministerio Público; además, nada garantizaría la concurrencia de los imputados para las futuras diligencias del proceso porque el Ministerio Público ha postulado una acusación solicitando pena por encima muy superior a los cuatro años y además dichos imputados afirman tener domicilio en otro departamento del territorio peruano.
Asimismo, el imputado Claudio Cuadros Villano, ha señalado que sufre de una enfermedad pulmonar obstructiva crónica, por consiguiente por el hacinamiento del INPE es persona vulnerable de la pandemia COVID 19, alcanzando en esta audiencia copia simple del informe médico de fecha 2 de abril del 2020, en torno a la atención desde 2007 a 2017 en la red de salud de Apurimac; de este documento advertimos que no acredita el estado de salud actual de dicho acusado, que acredite que en la actualidad es vulnerable al COVID 19.
AUTO DE PROLONGACIÓN DE
PRISIÓN PREVENTIVA
- Expediente: 01149-2020-0-2111-JR-PE-01
- Expediente de origen: 00340-2018-75-2108-JR-PE-01
- Imputados: Wilber Artemio Ccoicca Ortega y otros
- Delito: Trafico Ilícito de Drogas
- Agraviado: Estado Peruano
- Procedencia: Juzgado Investigación Preparatoria de Melgar (Ayaviri)
- ASUNTO: Prolongación de prisión preventiva
- JUEZ: Héctor Benito Olivera Cusilayme
- Juzgado: Juzgado Mixto de Emergencia de la Zona Norte de la Corte Superior de Justicia de Puno
Resolución N° 02
Juliaca, veinticuatro de abril del año dos mil veinte
AUTOS y OÍDOS:
En fecha veintitrés de abril del dos mil veinte, se llevó adelante la audiencia de prolongación de prisión preventiva contra los investigados WILBER ARTEMIO CCOICCA ORTEGA, a requerimiento de la Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas – Sede Juliaca, tramitado en el Expediente Judicial Nº 011494-2020-0-2111-JR-PE-01; y,
ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. El presente incidente deriva su trámite u origen en el mandato de prisión preventiva ordenado por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Melgar – Ayaviri, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva presentado por la Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, requerida el 09 de noviembre del 2018, cuya audiencia de prisión preventiva fue llevada adelante el 10 de noviembre del 2018.
1.2. El mandato de prisión preventiva fue dictada por el plazo de 18 meses que corre desde el 26 de octubre del 2028 (fecha de detención) y vencerá el 25 de abril del 2020.
1.3. Que, el requerimiento de prolongación de prisión preventiva fue presentado antes del vencimiento de la prisión preventiva, habiéndose llevado la audiencia de prolongación de prisión preventiva el 23 de Abril del dos mil veinte, donde el representante del Ministerio Público oralizó su requerimiento, y los señores abogados de defensa privada ejercieron el derecho de defensa-contradicción, así como los siete imputados vía video conferencia con el establecimiento penal de San Román dieron su autodefensa.
CONTINÚA…
Para descargar en PDF clic aquí.