Corte Suprema define a la persona jurídica [Casación 2821-2005, Lima]

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Fundamento destacado: Cuarto.- Las personas jurídicas son sujetos ideales, cuya personalidad nace de instituciones jurídicas que permiten su creación de acuerdo a determinadas reglas, sea que tengan fines económicos o puramente civiles. Las personas jurídicas tienen un nombre o denominación social, se integran generalmente por una pluralidad de individuos, y se rigen por reglas internas, de acuerdo a las cuales se forma su voluntad. Junto a las personas físicas existen dichas personas jurídicas, que son entidades a las que el Derecho atribuye y reconoce una personalidad jurídica propia y, en consecuencia, capacidad para actuar como sujetos de derecho, esto es, capacidad para adquirir y poseer bienes de toda clase, para contraer obligaciones y ejercitar acciones judiciales.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2821-2005, LIMA

Lima, 2 de mayo de 2006.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, VISTA la causa en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Víctor Alejandro Torres Román contra la resolución de vista de fojas trescientos noventa y ocho, su fecha veintinueve de diciembre de dos mil cuatro, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fojas trescientos diecinueve, su fecha veintidós de octubre de dos mil tres, declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, improcedente la cuestión previa; e infundada la contradicción a la ejecución; con lo demás que contiene.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Admitido el recurso de casación, fue declarado procedente mediante auto de fecha trece de diciembre de dos mil cinco, por la causal contenida en el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciándose que la Sala Superior, ha inaplicado el artículo 1873 del Código Civil, concordado con los numerales 1361 y 1413 del mismo Código, y 172 de la Ley N° 27682; sosteniendo que al recurrente que no le correspondía honrar la deuda materia de cobro, porque expresamente no se había comprometido a asumir las obligaciones de la empresa Inversiones Marketing Asesoramiento Seguridad y Servicios Sociedad Anónima Cerrada, conforme lo estipula la primera cláusula de la Escritura Pública de fianza con garantía hipotecaria; en todo caso, dicha Escritura Pública debió ser objeto de una aclaración a través de una, cláusula adicional, para que la fianza comprenda a la nueva razón social cuya formalidad prescribe el artículo 1413 del Código Civil, además en ningún momento los nuevos socios le hicieron conocer de esta nueva empresa; que los fundamentos de la contradicción señalan que la obligación asumida en calidad de fiador, está consignado en la primera cláusula donde afianza las obligaciones de Inmobiliaria Asesoría y Servicios Torres Sociedad Anónima, y si el actor, pretendía dicha fianza, debía modificar los términos de la Escritura Pública, es decir, mediante otra Escritura Pública.

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3. CONSIDERANDO:

Primero. El recurrente en sus escritos de contradicción, apelación y casación, alega que no le es exigible la obligación por cuanto la persona jurídica a la que afianzó es una distinta a la que el banco demandante otorgó los préstamos que son motivo de cobro.

Segundo. Se aprecia de autos y como se ha establecido en la instancia de mérito, que el recurrente afianzó a Inmobiliaria Asesoramiento y Servicios Torres Sociedad Anónima frente al Banco de Crédito, constituyendo hipoteca en garantía, como resulta de la escritura pública de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis extendida ante el notario de Lima Aníbal Corvetto, que en testimonio corre a fojas diez y que posteriormente la persona jurídica garantizada, por escritura pública de trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, extendida ante el notario de Lima Manuel Forero, según testimonio de fojas treinta, modificó su denominación a Inversiones Marketing Asesoramiento Seguridad y Servicios Sociedad Anónima Cerrada (INMASS SAC).

Tercero. El artículo 1873 del Código Civil, establece quo solo queda obligado el fiador por aquello a lo que expresamente se hubiese comprometido, no pudiendo exceder de lo que debe el deudor. La norma en cuestión se encuentra referida primordialmente a la extensión de la fianza, la que no puede interpretarse de manera extensiva por su carácter oneroso, como así se ha establecido en reiterada jurisprudencia.

Cuarto. Que las personas jurídicas son sujetos ideales, cuya personalidad nace de instituciones jurídicas que permiten su creación de acuerdo a determinadas reglas, sea que tengan fines económicos o puramente civiles. Las personas jurídicas tienen un nombre o denominación social, se integran generalmente por una pluralidad de individuos, y se rigen por reglas internas, de acuerdo a las cuales se forma su voluntad. Junto a las personas físicas existen dichas personas jurídicas, que son entidades a las que el Derecho atribuye y reconoce una personalidad jurídica propia y, en consecuencia, capacidad para actuar como sujetos de derecho, esto es, capacidad para adquirir y poseer bienes de toda clase, para contraer obligaciones y ejercitar acciones judiciales.

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Quinto. El artículo 6 de la Ley General de Sociedades, preceptúa que la sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el registro y la mantiene hasta su extinción. Es decir, la personalidad jurídica que tienen dichos entes ideales (personas jurídicas), es la que determina su capacidad para actuar como sujetos de derecho y se le reconozca como tal hasta su extinción.

Sexto. El cambio de la denominación social, no determina el cambio de la persona jurídica constituyéndose en una distinta, tampoco es causal de disolución, ni mucho menos determina que los derechos y obligaciones de los que gozaba varíen; y en este caso, tampoco supone que sus fiadores se amparen en dicho cambio para evadir sus obligaciones como tales.

Séptimo. Conviene anotar que dicho cambio de la denominación social en nada ha perjudicado los términos de la Escritura Pública de constitución de hipoteca por parte de los demandados, por lo que el mandato de ejecución ha sido expedido conforme a lo exigido por ley, tal como lo señala el colegiado superior.

Octavo. Estando a lo antes expuesto la aplicación de los artículos 1873, 1361 y 1413 del Código Civil y 172 de la Ley N° 27682, en nada modificaría el sentido de lo resuelto en las instancias.

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4. DECISIÓN:

a) Por las consideraciones expuestas, y estando a lo establecido en los artículos 397, 398 y 399 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por don Alejandro Torres Román; en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fecha de fojas trescientos noventa y ocho, su fecha veintinueve de diciembre de dos mil cuatro. b) CONDENARON al recurrente al pago [de una] multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú sobre ejecución de garantía. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

S.S.
SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA
CAROAJULCA BUSTAMANTE
SANTOS PEÑA
MANSILLA NOVELLA
MIRANDA CANALES

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