Fundamento destacado: 2.4. Cabe señalar, que en la presente causa el Colegiado Superior hizo referencia a una “conclusión anticipada tardía”, que vendría siendo utilizada como criterio de los señores jueces de Lima Norte. La ley no hace referencia a tal institución, tampoco existen criterios que se hubieran regulado como doctrina jurisprudencial al respecto; sin embargo, se entiende que al ser una iniciativa de los señores jueces de dicho distrito judicial en aras a la pronta culminación de una causa, como mecanismo aceptado por el procesado y la defensa, debe respetarse tal criterio en este específico caso, pero es pertinente advertir que el proceso está regulado por la ley y no caben pactos sobre términos, formas, etc.
Sumilla: El principio de jerarquía en el Ministerio Público y la proporcionalidad de las penas en función a los criterios de razonabilidad que se estiman en el momento de imponerla. Bajo las reglas del principio de jerarquía, si el órgano fiscal superior no respalda el recurso del inferior, se diluye la pretensión impugnativa. En la determinación de la decisión de la copenalidad, ha de existir proporcionalidad respecto de la privación de libertad; no obstante, esta regla no resulta de aplicación mecánica si se lesionó la razonabilidad al momento de imponer la prisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 2734-2017
LIMA NORTE
Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho
VISTOS: los recursos de nulidad formulados por el Ministerio Público (folios seiscientos setenta y uno y seiscientos setenta y dos) y la defensa del sentenciado don Julio Antonio Palacios Gutiérrez (folios seiscientos setenta y cuatro a seiscientos ochenta), con los recaudos adjuntos.
Interviene como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.
1. DECISIÓN CUESTIONADA
La sentencia conformada del treinta de octubre de dos mil diecisiete (folios seiscientos cuarenta y tres a seiscientos cincuenta y ocho), emitida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en cuanto:
1.1. Condenó a don Julio Antonio Palacios Gutiérrez, como autor del delito de promoción y favorecimiento al tráfico de drogas, en perjuicio del Estado peruano; le impuso siete años de privación de libertad, ciento cincuenta días multa y lo inhabilitó por el término de cinco años (incapacitaciones previstas en los numerales dos y cuatro, del artículo treinta y seis, del Código Penal); asimismo, fijó en dos mil soles la reparación civil que abonará en forma solidaria con su cosentenciado, a favor de la parte perjudicada.
1.2. Impuso a don Juan Carlos Vásquez Góngora siete años de privación de libertad, al haber sido condenado por el delito de promoción y favorecimiento al tráfico de drogas, en perjuicio del Estado peruano.
2. SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS
2.1. El Ministerio Público solicitó el incremento de la sanción fijada a los encausados, al considerar que la impuesta resultó muy benigna. No se valoró que contaban con antecedentes penales (que no ameritaron reincidencia), razón por lo que no se trataba de agentes primarios y en consecuencia la sanción debió encontrarse dentro del tercio intermedio de la pena conminada y no en el inferior, más aún si los hechos se subsumieron en el primer párrafo del artículo doscientos noventa y seis, que establece privación de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.
2.2. La defensa del encausado Palacios Gutiérrez, solicita se declare la nulidad de la sentencia, en mérito a que:
2.2.1. Se modificó el título de imputación de cómplice primario (denuncia y auto apertorio) a autor (acusación y sentencia); por considerarse que la conducta del recurrente distaba de ser solo contributiva al tráfico de drogas y que por el contrario ejercía actos de favorecimiento al circularla, sin considerar que esta distinta calificación vulneraba de forma manifiesta el principio de congruencia, que impide que la acusación fuera más allá de las imputaciones precedentes.
2.2.2. La detención del recurrente es inválida, toda vez que se produjo sin la presencia del Ministerio Público.
2.2.3. El recurrente solo acompañó a Vásquez Góngora (al momento de ser detenidos), inducido a error al no saber la cantidad de droga, por lo que su conducta no tiene contenido penal.
2.2.4. No se configura la agravante prevista en el numeral seis, del artículo doscientos noventa y siete, del Código Penal, por no acreditarse la concurrencia de pluralidad de agentes.
2.2.5. Al momento de imponer la pena el órgano jurisdiccional no consideró los fines ni principios relacionados a esta, razones por las que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, que acarrea la nulidad.
3. SINOPSIS FÁCTICA SEGÚN LA IMPUTACIÓN
De conformidad con los términos de la acusación, se imputa a don Juan Carlos Vásquez Góngora, don Julio Antonio Palacios Gutiérrez y don Jesús Grados Salazar, favorecer el consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico; en circunstancias que, miembros de la Policía Nacional del Perú tomaron conocimiento de que algunas personas se estarían dedicando al microcomercio de drogas en la cuadra dos de la calle José Olaya, urbanización Chacra Cerro-Huaquillay, en Comas; es así que el dieciséis de octubre de dos mil catorce, al efectuar labores de vigilancia discreta por el lugar, se percataron que Grados Salazar merodeaba dicha zona en actitud sospechosa, por lo que procedieron a su intervención.
Al practicársele el registro personal, se encontró en su poder siete envoltorios de papel aluminio conteniendo marihuana, cuyo peso neto fue de trece gramos. Inmediatamente después se le preguntó al intervenido la procedencia de la sustancia ilícita, respondiendo que se la entregó la persona conocida como Juancho. Luego los miembros de la Policía Nacional lo convencieron para que llame a dicho proveedor. Es el caso que Grados Salazar se comunicó telefónicamente con Juancho, solicitando le haga entrega de medio kilo de marihuana, lo que este aceptó y lo citó para la entrega en el cruce de las avenidas Angélica Gamarra con Tomás Valle, en San Martín de Porres.
Es así que los miembros de la Policía Nacional se constituyeron a dicho lugar realizando labor de vigilancia discreta, observando la llegada de un grupo de tres varones (Palacios Gutiérrez, Vásquez Góngora y Francesco Ramírez Cubillas), quienes denotaban actitud sospechosa, como si estuvieran esperando a una persona. Fue el caso que al acercarse el personal policial aquellos se alejaron raudamente del lugar, arrojando Vásquez Góngora en plena huida una mochila de color negro que contenía un kilo de marihuana, empero no lograron escapar porque fueron capturados a pocos metros.
4. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA PENAL
Mediante Dictamen N.º 91-2018-2°FSUPR.P-MP-FN (folios veintitrés a veintinueve del cuadernillo formado en esta instancia), la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se debe declarar no haber nulidad en la sentencia recurrida.
CONSIDERANDO
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante SN)
1.1. El artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal resalta el principio de proporcionalidad de las sanciones.
1.2. El artículo treinta y seis del Código Penal fija los supuestos de inhabilitación, entre ellos: “1. privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular; 2) incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público; […] 4) incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia […]”.
1.3. El artículo treinta y ocho del citado código precisa que la duración de la inhabilitación se extiende de seis meses a diez años.
1.4. El artículo cuarenta y cinco del Código Penal establece los presupuestos para fundamentar y determinar la pena (condiciones personales del justiciable).
1.5. El primer párrafo, del artículo doscientos noventa y seis, del Código Penal sanciona con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa, e inhabilitación conforme al artículo treinta y seis, incisos uno, dos y cuatro, al que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico.
1.6. El artículo cinco de la Ley número veintiocho mil ciento veintidós, considera los efectos del reconocimiento de los cargos por parte del encausado, y fija las condiciones que legitiman dar anticipadamente por concluido el debate oral.
1.7. El artículo cinco del Decreto Legislativo N.º 052, Ley Orgánica del Ministerio Público establece la autonomía del Ministerio Público, señalando que es un cuerpo jerárquicamente organizado; por lo que los fiscales deben sujetarse a las instrucciones que puedan impartirles sus superiores.
1.8. En el Acuerdo Plenario N.º cinco-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis, de dieciocho de julio de dos mil ocho, se indica que de cumplir los requisitos legales, la conformidad importa necesariamente una reducción de la pena, aplicación que en cada caso concreto debe ser establecida razonadamente por el juez correspondiente, que debe ser inferior al sexto establecido para la terminación anticipada. Cabe resaltar que tal dimensión puede ser de hasta un sétimo, es decir que la magnitud puede ser menor.
1.9. Igualmente, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 2920-2012–PHC/TC, puntualiza que: “[…] en aplicación del precitado artículo cinco, de la LOMP, cuando un actuado llega a conocimiento del fiscal superior o supremo, es el criterio de este el que debe primar sobre el criterio de los fiscales de menor jerarquía”.
SEGUNDO. ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO
En cuando al recurso de la defensa del sentenciado Palacios Gutiérrez
2.1. La conclusión anticipada del juicio oral tiene como aspecto sustancial la institución de la conformidad, la cual estriba en el reconocimiento del principio de adhesión en el proceso penal, donde la finalidad es la pronta culminación del encausamiento. Este acto procesal tiene un carácter expreso y siempre es unilateral, de disposición de la pretensión, claramente formalizada, efectuada por el procesado y su defensa; importa la renuncia a la actuación de pruebas y al derecho a un juicio público; por ello, el relato fáctico aceptado por las partes y propuesto por el Ministerio Público en su acusación escrita no necesita de actividad probatoria, ya que la conformidad excluye toda tarea para llegar a la libre convicción sobre los hechos. En ese sentido, al haberse acogido el recurrente, previa consulta con su señor abogado defensor, a la conclusión anticipada del juicio oral, aceptó los cargos determinados por el representante del Ministerio Público en la acusación fiscal, y renunció, por ende, a la actividad de comprobación y realización de juicio oral.
2.2. Cabe señalar que inicialmente el recurrente no aceptó los cargos; sin embargo, luego de declarar al inicio del juzgamiento, solicitó a través de su defensa, que se concluya el proceso anticipadamente, aceptando los cargos atribuidos por la Fiscalía (cfr. folio quinientos ochenta y cinco); es decir, reconociendo ser autor del delito (título de imputación propuesto). No es posible que ahora la defensa pretenda plantear atipicidad por ausencia de dolo y atipicidad objetiva por no concurrir la circunstancia agravante del numeral seis, del artículo doscientos noventa y siete, del Código Penal.
2.3. El planteamiento no es de recibo, más aún que el Colegiado Superior, luego de analizar la carga fáctica y el cómo se suscitaron los hechos se desvinculó de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público respecto a la agravante, y lo condenó por el primer párrafo, del artículo doscientos noventa y seis, del Código Penal (solo tipo base). La falta de formalidad —de la desvinculación—, hecha por los señores jueces superiores al inicio del juicio, no puede ser alegada para recurrir un procedimiento válido en el que no se perjudicó a la parte recurrente y por el contrario la benefició.
2.4. Cabe señalar, que en la presente causa el Colegiado Superior hizo referencia a una “conclusión anticipada tardía”, que vendría siendo utilizada como criterio de los señores jueces de Lima Norte. La ley no hace referencia a tal institución, tampoco existen criterios que se hubieran regulado como doctrina jurisprudencial al respecto; sin embargo, se entiende que al ser una iniciativa de los señores jueces de dicho distrito judicial en aras a la pronta culminación de una causa, como mecanismo aceptado por el procesado y la defensa, debe respetarse tal criterio en este específico caso, pero es pertinente advertir que el proceso está regulado por la ley y no caben pactos sobre términos, formas, etc.
2.5. Por estas consideraciones la condena debe quedar firme.
En cuanto al recurso planteado por el Ministerio Público
2.6. El señor fiscal superior recurrió las dimensiones de las penas impuestas a los encausados (siete años de privación de libertad en ambos casos); sin embargo, al remitirse los actuados a la Fiscalía Suprema en lo Penal, esta opinó por que se declare no haber nulidad en estos extremos, es decir que consideró que el análisis de la fijación de la cuantía de la sanción fue el correcto.
2.7. “Cabe precisar que uno de los principios que rige la actuación del Ministerio Público es el de jerarquía; del que deriva que se trata de una institución jerárquicamente organizada (así lo indica su ley orgánica), lo que se traduce en un sistema de instrucciones generales y específicas para el correcto ejercicio de las funciones; existe, entonces, una relación de rango que conlleva dos consecuencias fundamentales: a) La posibilidad de que el superior controle la actuación del fiscal de cargo inferior, del que es responsable. b) El deber de obediencia de los subordinados respecto de aquel; lo que se traduce en dos formas de control: 1) El conocimiento de los casos que conoce el superior en grado, donde la orden de este ha de cumplirse. 2) A través de las instrucciones que se impartan de manera general, sea mediante la expedición de circulares o directivas que, en suma, lo que buscan no es sino una actuación uniforme de los miembros del Ministerio Público”[1].
2.8. Como se tiene establecido en el artículo cinco de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este órgano autónomo es un cuerpo jerarquizado (cfr. numeral 1.7. del SN), por tanto, y como ya se ha abordado en diversa jurisprudencia del Tribunal Constitucional y doctrina nacional (a guisa de ejemplo, cfr. numeral 1.9. del SN), es el criterio del superior el que debe primar sobre el criterio de los fiscales de menor rango, consecuentemente lo opinado por el señor fiscal supremo debe entenderse como un desistimiento del recurso de la Fiscalía Superior; por lo que la sanción impuesta a los encausados debe ser dejada firme.
Respecto a las penas de multa e inhabilitación impuestas
2.9. Aunque la determinación de tales penas no fue objeto del recurso; por favorabilidad merecerá ser objeto de pronunciamiento, dado que debe guardar proporcionalidad y razonabilidad con el de la pena privativa de libertad establecida; adecuando su extensión a los marcos del tipo delictivo concreto (primer párrafo, del artículo doscientos noventa y seis, del Código Penal), debido a que no se emitieron fundamentos diferenciadores que dieran sustancia a magnitudes distintas de dichas sanciones.
2.10. En la sentencia impugnada, se impusieron ciento cincuenta días multa y cinco años de inhabilitación. Con relación a los días-multa, al realizar el cómputo respectivo de proporcionalidad, correspondería la imposición de ciento cincuenta y siete; sin embargo, al ser superior a la fijada no podrá ser incrementada por serle desfavorable; y, en relación a la inhabilitación, realizándose el cálculo correspondiente, se obtiene como resultado cinco meses y ocho días, pero al no cumplir tal lapso con los fines de esta sanción, se impondrán seis meses (mínimo legal).
2.11. Con relación al cumplimiento de las penas de multa e inhabilitación existen fundamentos divergentes; de un lado, los de los señores Lecaros Cornejo, Quintanilla Chacón y Castañeda Espinoza y del otro del señor Chaves Zapater y del ponente, que se plasman en los votos en discordia.
2.12. Finalmente, respecto de las penas de inhabilitaciones, se impusieron las previstas en los numerales dos y cuatro, del artículo treinta y seis, del Código Penal; sin embargo, respecto de la incapacitación del numeral cuatro, cabe precisar que debe contraerse al hecho delictivo, por lo que la prohibición no apunta a la actividad laboral lícita en la cual se desempeñaban antes de la detención, sino para el comercio de productos fiscalizados.
DECISIÓN
Por ello, de conformidad, en parte, con lo opinado por la Fiscalía Suprema en lo Penal, impartiendo justicia a nombre del pueblo, los integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, ACORDARON:
I. DECLARAR NO HABER NULIDAD en la sentencia conformada del treinta de octubre de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en cuanto:
1.1. Condenó a don Julio Antonio Palacios Gutiérrez, como autor del delito de promoción y favorecimiento al tráfico de drogas, en perjuicio del Estado peruano; le impuso siete años de privación de libertad, ciento cincuenta días multa y fijó en dos mil soles la reparación civil que abonará en forma solidaria con su cosentenciado, a favor de la parte perjudicada.
1.2. Impuso a don Juan Carlos Vásquez Góngora siete años de privación de libertad, al haber sido condenado por el delito de promoción y favorecimiento al tráfico de drogas, en perjuicio del Estado peruano.
II. DECLARAR HABER NULIDAD en la sentencia, en cuanto INHABILITÓ a AMBOS SENTENCIADOS por el término de cinco años (incapacitaciones previstas en los numerales dos y cuatro, del artículo treinta y seis, del código), REFORMÁNDOLA, los inhabilitaron por el término de seis meses con iguales incapacitaciones.
III. ACLARAR que la inhabilitación prevista en el numeral cuatro, del artículo treinta y seis, del Código Penal, está referida a la prohibición del comercio de productos fiscalizados.
IV. LLAMAR LA ATENCIÓN, a los señores jueces superiores, teniendo en cuenta el sentido del numeral 2.4 de la parte considerativa de la presente Ejecutoria Suprema.
S. S.
LECAROS CORNEJO
SALAS ARENAS
QUINTANILLA CHACÓN
CHAVES ZAPATER
CASTAÑEDA ESPINOZA
[Continúa…]