Sumilla: El Debido Proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de ejercer el Derecho de Defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN 1017-2015, LIMA
Bien puede ser declarado como social incluso después del divorcio (inclusión de bien)
Lima, veinte de enero de dos mil dieciséis
Vista la causa número mil diecisiete-dos mil quince, en Audiencia Pública de la fecha, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por Dalia María Nelly Siu Montalvo a fojas doscientos cincuenta y nueve, contra la resolución de vista de fojas doscientos cincuenta y tres, expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, el veintitrés de diciembre de dos mil catorce, que confirma la resolución apelada de fecha treinta de julio de dos mil catorce, que obra a fojas doscientos uno, que declara improcedente la demanda.-
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Concedido el recurso de casación a fojas cuarenta y ocho, por resolución de esta Sala Suprema de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, ha sido declarado procedente por la causal relativa a la infracción normativa de derecho procesal del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil; manifestando que la Sala no se ha pronunciado sobre todos los fundamentos de la apelación interpuesta por la recurrente, pues omitió pronunciarse respecto a lo señalado en el numeral siete de su recurso de apelación, explicando por qué no procede que en ejecución de sentencia los fondos depositados en dos cuentas puedan ser de conocimiento por el juez que conoció el proceso de divorcio y en ejecución de dicha sentencia. La Sala concluye que su pedido resulta jurídicamente imposible sin dar mayor motivación al respecto. Además, la Sala Superior no ha tomado en cuenta que a la fecha de interposición de la demanda de divorcio la sociedad de gananciales ya había sido liquidada. De otra parte, el juez que conoció el proceso de divorcio, en ejecución de sentencia no va a poder emitir pronunciamiento alguno, a menos que se declare judicialmente que los fondos económicos depositados en dos cuentas fueron adquiridos durante la vigencia de la sociedad de gananciales.-
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CONSIDERANDO
Primero.- Que, a fin de verificar si en el caso de autos se ha configurado la causal de infracción normativa procesal, es necesario señalar que Dalia María Nelly Siu Montalvo interpone demanda contra Eugenio Santiago Shu Chang, a fin de que,
Como primera pretensión principal: se declare que los bienes patrimoniales conformados por depósitos por la suma de un millón seiscientos once mil trescientos noventa y tres dólares americanos con setenta y nueve centavos (US$1’611,393.79), efectuados en la Cuenta número 23948 del Banco Interbank Overseas LTD de Bahamas, y demás importes depositados desde su apertura, hasta que las partes liquidaron su sociedad de gananciales, según Escritura Pública de fecha dieciocho de abril de dos mil, y su aclaración de fecha treinta de mayo de dos mil, en la parte o proporción que aparece a nombre de Santiago Eugenio Shu Chang y Dalia María Nelly Siu Montalvo, corresponden en propiedad a la sociedad conyugal que conformaron ambos; como pretensión accesoria a la primera pretensión principal: se declaren como bienes conyugales y se liquiden los intereses pactados por dichos fondos;
Como segunda pretensión principal: se declare que los bienes patrimoniales conformados por depósitos por la suma de ciento dieciocho mil seiscientos seis dólares americanos con un centavo (US$118,606.01), efectuados en la Cuenta número 30315 del Banco Interbank Overseas LTD de Bahamas, y demás importes depositados en la misma y otra cuentas cuya titularidad aparezca consignada a nombre del demandado Santiago Eugenio Shu Chang, depositados desde su apertura hasta que las partes liquidaron su sociedad de gananciales, correspondían en propiedad a la sociedad conyugal que conformaron ambos. Se comprende en esta pretensión, que todos los fondos económicos que se deriven de esta cuenta que hayan dado lugar a la generación de otras cuentas bancarias; como pretensión accesoria a la segunda pretensión principal: se declaren como bienes conyugales y se liquiden los intereses pactados por dichos fondos; y,
Como pretensión accesoria a ambas pretensiones principales: se ordene y ejecute la liquidación de dichos bienes y sus intereses, conforme a las normas establecidas por los artículos 320 y siguientes del Código Civil, y su correspondiente adjudicación en proporción de cincuenta por ciento (50%) del total liquidado para cada una de las partes del proceso, ordenando al demandado que le haga entrega de la suma que por tal concepto le corresponde; alegando que con el demandado contrajo matrimonio el ocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en la Municipalidad de San Isidro, bajo el régimen patrimonial de sociedad de gananciales; que durante más de una década mantuvieron el régimen de sociedad de gananciales. Producto de sus diferencias que les llevaron a la separación, adoptaron la decisión de sustituirlo por el de separación de patrimonios. Así, con fecha dieciocho de abril de dos mil, suscribieron una Escritura Pública de Separación de Patrimonios y Cesión de Derechos y Acciones, luego el treinta de mayo de dos mil, otorgaron Escritura Pública de aclaración. Años después, se declaró su divorcio; que la sustitución del régimen patrimonial fue inscrita en los Registros Públicos el veinticinco de abril de dos mil; que, en lo que respecta a la declaración de bienes comunes adquiridos durante el régimen de gananciales, no se incluyeron las sumas de dinero depositadas en el Banco Interbank Overseas LTD de Bahamas, cuya declaración de titularidad se demanda; que el hecho que los cónyuges no hayan liquidado dicho patrimonio, no significa el menoscabo, ni menos que la recurrente renuncie a su Derecho de Propiedad a favor de su ex esposo, pues si así fuera, hubiese constado en la propia Escritura Pública. Las normas del Código Civil que regulan el aspecto patrimonial matrimonial, constituyen normas de orden público contra las cuales nadie puede pactar; que la falta de su inclusión en el inventario y de liquidación oportuna de dicha sumas de dinero como manda la ley, no modifican su naturaleza ni las extinguen como bienes de origen conyugal; que, en tanto su ex cónyuge siempre mantuvo el manejo y control de dichas cuentas, como de todo el patrimonio, independientemente de los manejos que haya efectuado él de las mismas, corresponde que por sentencia se declare que tal masa monetaria es de propiedad de ambos en partes iguales, como ex miembros de la sociedad conyugal y que se ordene al demandado que cumpla con entregarle lo que le corresponde.-
Segundo.- Que, el Juez ha declarado improcedente la demanda, bajo el argumento de que deviene en imposible jurídico la demanda, dado que la ley no contempla el supuesto que, habiendo operado de puro derecho el fenecimiento de la sociedad ganancial, por la sustitución o cambio del régimen patrimonial y/o por divorcio, deba ser nuevamente declarada por el Juez de Familia; que los fondos económicos aludidos en la demanda deben ser conocidos en ejecución de sentencia en el proceso de divorcio.-
Tercero.- Que, al ser apelada, la parte demandante ha señalado que el Juzgado ha realizado un análisis muy superficial al momento de calificar la demanda para determinar que su pedido resulta un imposible jurídico, cuando la pretensión es clara: declaración judicial que los fondos económicos depositados en dos cuentas son bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad de gananciales, por tanto ha existido una motivación aparente en la resolución; asimismo, la apelada contiene incongruencias, porque en el sexto considerando se reconoce que del Testimonio de Separación y Cesión de Derechos y Acciones presentados por la recurrente como anexo 1A, los cónyuges decidieron sustituir el régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 296 del Código Civil, mientras que en el sétimo considerando se puede precisar que la juez indica que con la presente demanda está solicitando que sea nuevamente declarada por el Juez de Familia, lo cual no ha sido solicitado.-
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Cuarto.- Que, el Colegiado Superior, ha confirmado la apelada, considerando que con la demanda la actora busca el reconocimiento judicial de un derecho; sin embargo, tal petición debe efectuarse en ejecución de la sentencia del proceso de divorcio, toda vez que con fecha cinco de noviembre de dos mil siete, el Sétimo Juzgado Especializado de Familia de Lima, ha declarado la disolución del vínculo matrimonial; en consecuencia, ha fenecido el régimen de la sociedad de gananciales.-
Quinto.- Que, el Debido Proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la Tutela Jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de ejercer el Derecho de Defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal.-
Sexto.- Que, la causal de infracción normativa procesal acarrea la nulidad procesal, entendiéndose por ésta aquel estado de anormalidad del acto procesal originado en la carencia de alguno de los elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos que, potencialmente, lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido.-
Sétimo.- Que, el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, establece que las resoluciones deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de las norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; asimismo el inciso 4 del artículo 122 del mismo Cuerpo de Leyes, señala que las resoluciones contienen la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos.-
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Octavo.- Que, analizada la resolución de vista impugnada se advierte que no ha sido debidamente motivada conforme lo prevé las normas antes comentadas, puesto que si bien el ad quem considera que la actora con el presente proceso busca el reconocimiento judicial de un derecho, y que tal petición debe efectuarse en ejecución de sentencia del proceso de divorcio; sin embargo, no cumple con señalar la norma aplicable a dicho supuesto, es más, no se pronuncia respecto a lo alegado por la demandante en su recurso de apelación.-
Noveno.- Que, asimismo, debe señalarse que en el presente proceso, la demandante solicita la declaración judicial de bienes patrimoniales conformados por depósitos por la suma de ciento dieciocho mil seiscientos seis dólares americanos con un centavo (US$118,606.01), efectuados en la Cuenta número 30315 del Banco Interbank Overseas LTD de Bahamas, y demás importes depositados en la misma y otras cuentas, cuya titularidad aparezca consignada a nombre del demandado Santiago Eugenio Shu Chang, depositados desde su apertura hasta que las partes liquidaron su sociedad de gananciales, correspondían en propiedad a la sociedad conyugal que conformaron ambos. Se comprende en esta pretensión, todos los fondos económicos que se deriven de esta cuenta que hayan dado lugar a la generación de otras cuentas bancarias; que, estando a lo expuesto, se debe tener en cuenta que la declaración judicial solicitada por la demandante ha sido interpuesta a fin de que se declare, en primer lugar, si las cuentas antes citadas pertenecían o no a la sociedad conyugal conformada por Dalia María Nelly Siu Montalvo y Eugenio Santiago Shu Chang, y luego de dicha declaración se proceda a liquidar dichos bienes, debido a que el proceso de divorcio por causal de separación de hecho ya concluyó, y que al encontrarse en ejecución de sentencia, el juez ya no puede pronunciarse al respecto.-
Décimo.- Que, por lo antes anotado, también se advierte que la resolución expedida por el juez de primera instancia, se encuentra indebidamente motivada, al haber concluido también desestimando la demanda con una resolución inhibitoria, sin dar mayor argumentación respecto al caso materia de litis.
Por las razones expuestas, es de aplicación el inciso 3 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO recurso de casación interpuesto por Dalia María Nelly Siu Montalvo a fojas doscientos cincuenta y nueve; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas doscientos cincuenta y tres, expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, el veintitrés de diciembre de dos mil catorce; e INSUBSISTENTE la resolución apelada de fecha treinta de julio de dos mil catorce, que obra a fojas doscientos uno, que declara improcedente la demanda; ORDENARON que el juez de primera instancia expida nuevo fallo con arreglo a ley y conforme a lo señalado precedentemente; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Dalia María Nelly Siu Montalvo contra Eugenio Santiago Shu Chang, sobre Inclusión de Bien; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.-
SS.
MENDOZA RAMÍREZ
ROMERO DIAZ
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
YAYA ZUMAETA