Fundamento destacado: TRIGÉSIMO PRIMERO: En ese contexto, en el caso de autos, de la apreciación razonada de los elementos de prueba allanados al proceso como la sentencia del trece de setiembre de dos mil cuatro, obrante de folios cuatro a once, confirmada por la de vista de folios doce a trece, demanada en el expediente de amparo N° 2004-0025, donde el órgano jurisdiccional, al verificar que el Acuerdo de Sala Plena que separó al demandante, no sólo fue en aplicación de una norma legal de excepción, sino cuando ni siquiera obraba entre los actuados el Informe que hace referencia descalificando al ahora demandante en su conducta para el desempeño laboral, sino que por mandato legal se le prohibió ejercitar su derecho a la tutela jurisdiccional, impugnando tales decisiones arbitrarias, pudiéndolo hacer recién cuando el Gobierno de Transición derogara la norma prohibitiva, hecho que evidentemente demuestra palmariamente que el demandante después de cuatro años de venir trabajando sin sanción alguna (la entidad demandada no ha demostrado lo contrario) se vio de un momento a otro sin un puesto de trabajo que le permita un ingreso económico para su propia manutención como la de su familia, asimismo incapaz de poder reclamar la decisión adoptada que le resultó sumamente agraviante que lo priva de su puesto de trabajo sin conocer las razones, ni poder recurrir al Poder Judicial, tanto más, si su recurso de revisión ante la Corte Suprema de la República en claro desprecio de sus derechos nunca resolvió. Quantum del daño ocasionado
Corte Superior de Justicia de Lambayeque
Primera Sala Especializada Civil
Sentencia N° 00179
Expediente N° : 00992-2012-0-1706-JR-LA-01
Demandante : L. E. Q. F.
Demandado : Corte Superior de Justicia de Lambayeque
Materia : Indemnización
Juez Superior Ponente : señor Carrillo Mendoza
Resolución número : cuarenta y cuatro
Chiclayo, tres de mayo de dos mil diecinueve
VISTOS; en Audiencia Pública, por los fundamentos de la recurrida y CONSIDERANDO, además:
ASUNTO
Que, es materia de grado la SENTENCIA declarando fundada en parte la demanda interpuesta por don L. E. Q. F., contra la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y otro, ordena que la demandada pague al accionante por los daños y perjuicios ocasionados, una indemnización ascendente a la suma de cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta con 41/100 [S/ 48,440.41] Soles, en concepto de lucro cesante y daño moral y personal. Infundado el extremo que solicita indemnización por daño emergente; por apelación concedida a ambas partes procesales.
FUNDAMENTOS
PRIMERO: Que, el recurso de apelación conforme lo establece el artículo 364 del Código Procesal Civil tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de terceros legitimados, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente.
SEGUNDO: Al respecto, cabe precisar que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, por sentencia Casatoria N° 412-2016- Lambayeque, del veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, declarando fundado el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública del Poder Judicial, casando la sentencia del dieciséis de diciembre de dos mil quince de esta Sala, e insubsistente la apelada del veinte de diciembre de dos mil catorce, que declara fundada en parte la demanda de indemnización de daños y perjuicios, Ordenó que el A Quo emita nuevo fallo conforme a los lineamientos expuestos. Lineamientos que se encuentran contenidos en el Sexto Fundamento de la referida Casación. Reparos que, como se verifica del contenido de la recurrida, han sido levantados plenamente; por lo que, con tales antecedentes el Colegiado se avoca a pronunciarse sobre los extremos materia de apelación.
TERCERO: En efecto la recurrida tras considerar por un lado, que el acto administrativo por el cual se despide al actor como trabajador de la Administrador público- Poder Judicial- al que había accedido como Técnico Judicial I en el Primer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, sin respetar mínimamente el debido procedimiento administrativo que el ordenamiento jurídico reserva para esos casos, prohibiéndole, incluso hacer uso de las Garantías Constitucionales de Amparo por Decreto Ley N° 25446 y 25454 expedido por el Supremo Gobierno, constituyó un acto evidentemente antijurídico, al punto que para revertirla tuvo que hacer uso del proceso constitucional de amparo expediente N° 2004-0025, donde al verificar el órgano urisdiccional la vulneración de su derecho fundamental al trabajo protegido constitucionalmente, ordena su reposición; de otro lado, estando acreditado que el demandante fue separado de su cargo el tres de febrero de mil novecientos noventa y tres, hasta el uno de noviembre de dos mil cinco, en que por mandato judicial emanado en el aludido proceso constitucional de amparo fue reincorporado, su contrato de trabajo estuvo suspendido por la decisión de Sala Plena de la entidad demandada, lo que implicó que al no existir una prestación de servicios tampoco se genera a su favor remuneración alguna, con lo cual se acredita el daño causado al accionante; asimismo el nexo de causalidad se prueba con el hecho de haber quedado evidenciado que la demandada con su conducta abiertamente lesiva al resguardo y cautela esencialmente del derecho constitucional al trabajo del actor le ha causado un perjuicio económico por las remuneraciones y beneficios económicos legales que ha dejado de percibir desde su cese ilegítimo hasta su reposición por mandato judicial con el consiguiente perjuicio material y moral; finalmente, atendiendo que la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, integrada por Jueces Superiores y como tal profesionales del derecho conocedores de la constitución y las leyes, adoptó un Acuerdo no sólo abiertamente contraria a la Constitución Política del Estado vigente en ese entonces, sino con clara vulneración del debido procedimiento administrativo, demuestra que incurrieron en culpa inexcusable, que constituye el factor de atribución, con lo cual da por cumplido los requisitos o elementos de la responsabilidad civil contractual.
CUARTO: En ese contexto, la recurrida al considerar que al demandante se le habría inferido daño patrimonial y extrapatrimonial, declarando fundada la incoada fija en concepto de lucro cesante la suma de dieciocho mil cuatrocientos cuarenta con 41/100 [S/ 18,440.41] soles, y por daño moral treinta mil [S/. 30,000.00] soles, e infundado el daño emergente. Decisión que es materia de grado por ambas partes.
[Continúa…]
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