Corte IDH: Perú es responsable por violar derechos de más de 2500 trabajadores de ECASA [Sutecasa vs. Perú]

El 6 de junio de 2024 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o “el Tribunal”) dictó una sentencia mediante la cual declaró que el Estado del Perú es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1, 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones consagradas en los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, en perjuicio de los integrantes del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA). Asimismo, declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a la libertad de asociación, a la participación en la dirección de asuntos públicos y a la negociación colectiva, reconocidos en los artículos 16.1, 23.1.a) y 26 de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 del mismo Instrumento, en perjuicio de los integrantes del referido Sindicato.

I. HECHOS

El 25 de junio de 1990 la Empresa Comercializadora de Alimentos S.A. (ECASA) firmó un Convenio Colectivo con el Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA), con vigencia de mayo de 1990 a abril de 1991. En dicho Convenio se establecieron beneficios para los trabajadores, entre ellos, una asignación escolar, una bonificación por quinquenio, un aumento general y tres incrementos adicionales. El 17 de agosto de 1990 se emitió el Decreto Supremo 057-90-TR, que prohibió a empresas como ECASA otorgar incrementos salariales en virtud de convenios colectivos. El 24 de agosto de 1990 se emitió el Decreto Supremo 107-90-PCM, que estableció cómo sería el incremento en las entidades a las que se refería el Decreto Supremo 057-90-TR.

El 13 de septiembre de 1990 SUTECASA interpuso una acción de amparo para que los Decretos Supremos fueran declarados inaplicables, por contravenir el convenio colectivo.  El 14 de diciembre de 1990 el Octavo Juzgado Civil de Lima resolvió, como medida cautelar, dejar sin efectos los Decretos Supremos hasta que se dictara la sentencia de amparo. El 22 de abril de 1991 el mismo Juzgado emitió una sentencia en la que declaró fundada la demanda de amparo y dejó sin efectos los Decretos Supremos respecto de los miembros del Sindicato. El 27 de septiembre de 1991 la Sexta Sala Civil de Lima confirmó la sentencia, y el 25 de junio de 1996 el Tribunal Constitucional ordenó devolver lo actuado a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia para que dispusiera su ejecución.

Junto con el proceso de amparo, se tramitó un expediente relativo a la medida cautelar, en el que, además de dejar sin efectos de forma provisional los Decretos Supremos, se presentaron diversas actuaciones, incluso posteriores a la decisión que ordenó ejecutar lo decidido en el amparo. Asimismo, durante el proceso de ejecución de la sentencia de amparo se emitieron múltiples resoluciones y las partes presentaron diversos escritos. Finalmente, mediante decisión de 22 de abril de 2021, el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima ordenó el archivo definitivo del proceso, declaró que los Decretos no fueron aplicados a los empleados de ECASA y concluyó que no correspondía el pago de ninguna suma. Luego de resolver los recursos interpuestos contra esta decisión, mediante Resolución No. 511 de 23 de julio de 2021 el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima dispuso el archivo del expediente.

II. EXCEPCIONES PRELIMINARES

El Estado presentó cuatro excepciones preliminares relativas a: (i) la solicitud de control de legalidad por la alegada errónea posición de la Comisión en la presentación del caso y la alegada interpretación inadecuada de documentación del proceso interno; (ii) la alegada falta de competencia de la Corte en razón de la materia, en relación con las presuntas violaciones del artículo 26 de la Convención y la alegada falta de competencia en razón del tiempo, en relación con las presuntas violaciones del artículo 8 del Protocolo de San Salvador; (iii) la alegada falta de agotamiento de los recursos internos, y (iv) la excepción de cuarta instancia. La Corte desestimó las excepciones preliminares presentadas por el Estado.

III. FONDO

A. Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial

Sobre el amparo como un recurso judicial efectivo y la garantía del plazo razonable.

La Corte sostuvo que, pese a que hubo dificultades para el avance del proceso de ejecución de la sentencia de amparo (por razones tales como: la determinación de las presuntas víctimas, la magnitud de la prueba y la actuación de los representantes), el Estado tenía la obligación de conducir el proceso adecuadamente y adoptar medidas frente a situaciones que obstaculizaran su avance, lo cual no ocurrió. Además, el Tribunal encontró que el transcurso del tiempo impactó a los involucrados, quienes en su mayoría son personas mayores, algunas de las cuales han fallecido. Por ello, concluyó que el Estado violó la garantía de plazo razonable contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los miembros de SUTECASA. Además, debido a que no encontró justificación razonable de la demora del proceso de ejecución de la sentencia de amparo y a que dicha demora hizo inútil el recurso interpuesto por los representantes, declaró la violación al derecho a la protección judicial reconocido en el artículo 25.1 de la Convención, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los miembros de SUTECASA.

Sobre el deber estatal de dar cumplimiento a las decisiones judiciales que estiman procedente un recurso.

La Corte encontró que el Estado no garantizó el cumplimiento de la decisión que estimó procedente el recurso de amparo y, por el contrario, tramitó durante 28 años una serie de solicitudes y recursos relacionados con la ejecución de una decisión en firme. A juicio de la Corte, ello impidió la aplicación idónea del pronunciamiento judicial e implicó una violación de los derechos a las garantías judiciales y al cumplimiento de las decisiones judiciales, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.2.c) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio de los integrantes de SUTECASA.

Además, la Corte sostuvo que la situación descrita hace parte de una problemática estructural de alcance general, consistente en el incumplimiento de decisiones judiciales en el Perú y en la tardanza en la ejecución de decisiones de amparo, que impide la adecuada garantía de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, lo que constituye una violación por parte el Estado del artículo 2 de dicho tratado que contempla el deber de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención.

B. Derechos a la libertad de asociación, participación en la dirección de los asuntos públicos y negociación colectiva

La Corte encontró que la demora en la ejecución de la sentencia de amparo declarada con lugar a favor de SUTECASA, además de constituir una violación al artículo 25.2.c) de la Convención, es contraria al derecho a la negociación colectiva, que comprende no solo el derecho a negociar, sino también el derecho a que se cumpla con lo pactado, bajo el entendido de que los acuerdos producto de la negociación colectiva deben ser de obligatorio cumplimiento para las partes. Asimismo, consideró que la falta de seguridad sobre los efectos de la decisión de amparo –cuyo proceso de ejecución se extendió por 28 años–, impactó el derecho a la negociación colectiva, en particular, en lo referido a la obligación del Estado de respetar los acuerdos firmados y velar por su aplicación de buena fe. Por lo anterior, la Corte declaró la violación del derecho a la negociación colectiva contenido en el artículo 26 de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de los miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA). Además, debido a la relación entre el derecho a la negociación colectiva, en tanto componente de la libertad sindical, y la libertad de asociación (artículo 16.1) y el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos (artículo 23.1.a), la Corte estimó que la conducta del Estado desconoció también estos derechos.

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IV. Reparaciones

En lo que respecta a la determinación de todas las víctimas del caso, la Corte ordenó establecer un padrón sindical depurado en el que se deberán incluir a todas las personas que integraban el Sindicato Único de Trabajadores de ECASA al momento de interposición de la acción de amparo, con el objeto de que puedan ser considerados víctimas y recibir las reparaciones ordenadas en la sentencia.

La Corte estableció que su sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. Además, como medidas de reparación integral, ordenó: (i) publicar la Sentencia de la Corte Interamericana y su resumen; (ii) crear una instancia de debate y reflexión en el Poder Judicial, con la participación de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para analizar la problemática estructural de incumplimiento de decisiones judiciales y la demora en la ejecución de las sentencias de amparo, y reflexionar sobre posibles medidas para superarla; (iii) diseñar e implementar, a través de la Academia de la Magistratura, una capacitación y actualización virtual obligatoria, dirigida a todos los jueces y juezas que conozcan procesos de amparo en los que se presente la problemática estructural de falta de cumplimiento de las decisiones judiciales y la demora en la ejecución de las sentencias a la que se hizo referencia en la sentencia, y (iv) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, así como por costas y gastos. Asimismo, se ordenó al Estado realizar el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO MIEMBROS DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ECASA (SUTECASA) VS. PERÚ

SENTENCIA DE 6 DE JUNIO DE 2024
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante «la Corte Interamericana» «la Corte» o «este Tribunal»), integrada por la siguiente composición:

Nancy Hernández López, Presidenta;
Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente;
Humberto A. Sierra Porto, Juez;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Ricardo C. Pérez Manrique, Juez, y Verónica
Gómez, Jueza,

presente, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta

de conformidad con los artículos 62.3 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante «la Convención Americana», O «la Convención») Con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante «el Reglamento O «el Reglamento de la Corte»), dicta la presente Sentencia.

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 16 de noviembre de 2020 la Comisión interamericana de Derechos Humanos (en adelante «la Comisión») sometió el caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (en adelante también ‘SUTECASA») contra la República del Perú (en adelante «el Estado», «Perú» o «el Estado peruano») ante la Corte.De acuerdo con la Comisión, el caso se relaciona con las presuntas violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos que habrían sido cometidas por el incumplimiento de fallos judiciales emitidos a favor de los miembros de SUTECASA. La Comisión consideró que, a lo largo de 26 años, las autoridades judiciales sustanciaron un proceso de ejecución de sentencia sin resolver de manera definitiva los debates principales, lo que es incompatible con el derecho a que las sentencias judiciales en firme sean debidamente ejecutadas mediante mecanismos efectivos y oportunos. También sostuvo que un lapso de 26 años, sin que se ejecutara una sentencia emitida en febrero de 1993, sobrepasa un plazo que pueda considerarse razonable. Por otra parte, argumentó que el Estado es responsable por la violación del derecho a la negociación colectiva, debido a que la incertidumbre judicial y falta de generó que este derecho no se haya hecho nivel interno ejecución de las decisiones efectivo en la práctica. Finalmente, consideró violado el derecho a la propiedad privada, debido a que las presuntas víctimas contaban con una sentencia judicial en firme favorable a sus pretensiones, por lo que los eventuales montos que habrían dejado de percibir no ingresaron a su patrimonio

2. Trámite ante la Comisión. El trámite seguido ante la Comisión fue el siguiente:

a. Peticiones: – El 11 y 12 de noviembre de 1998 algunos ex trabajadores de ECASA y el Sindicato Único de Trabajadores de ECASA [1], presentaron sendas peticiones ante la Comisión Interamericana, las cuales fueron tramitadas de forma conjunta.

b. Informe de Admisibilidad: – El 11 de febrero de 2009 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 4/09, en el que concluyó que las peticiones eran admisibles. Dicho informe fue notificado a las partes el 13 de marzo de 2009 [2].

c. Informe de Fondo. – El 31 de julio de 2019 la Comisión aprobó el Informe de fondo No. 125/19, conforme al artículo 50 de la Convención (en adelante «Informe de Fondo» o «Informe No. 125/19»)

d. Notificación al Estado: – El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 16 de octubre de 2019, en la que se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre 8 cumplimiento de las recomendaciones. luego de haber otorgado cuatro prórrogas para cumplir con las recomendaciones, la Comisión decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana.

3. Sometimiento a la Corte. – El 16 de noviembre de 2020 la Comisión sometió los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo a la jurisdicción de la Corte Interamericana, teniendo en cuenta «la necesidad de obtención de justicia para las [presuntas] víctimas» [3].

4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – La Comisión solicitó a la Corte que declare al Estado responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, propiedad privada, protección judicial y negociación colectiva, establecidos en los artículos 8.1, 21, 25.1, 25.2.c) y 26 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de las peticiones iniciales ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrieron veintidós años.

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II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas el 30 de marzo de 2021.

6. Suspensión del trámite del presente caso. – El 12 de mayo de 2021, debido a discrepancias referidas a la representación de algunas de las presuntas víctimas y siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, se suspendió el trámite del caso. Durante la suspensión se estableció que las presuntas víctimas estaban representadas por tres grupos: un primer grupo, representado inicialmente por Raúl Gonzales Rodríguez, Secretario General de SUTECASA y posteriormente por Defensores Públicos Interamericanos; un segundo grupo, representado por Defensores Públicos Interamericanos, y un tercer grupo representado por los señores Eduardo Naranjo y Santiago Cantón [4].

7. Levantamiento de la suspensión del trámite. – El 10 de diciembre de 2021 se levantó la suspensión del trámite del caso. En consecuencia, siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, se informó a los Defensores Públicos Interamericanos y al señor Raúl Gonzales Rodríguez, que continuaría contabilizándose el plazo para la presentación de su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. Por otra parte, se notificó el caso a la representación ejercida por los abogados Eduardo Naranjo y Santiago Cantón y se les dio plazo para presentar a la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.

[Continúa …]

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[1] En el expediente constan dos peticiones de fecha o de noviembre, recibidas por la Comisión Interamericana 11 de noviembre de 1998. La primera fue suscrita por 24 personas (expediente de prueba, folios 394 a 396) y la segunda fue suscrita por dos personas adicionales (expediente de prueba, folios 400 a 401). Además, consta una petición de 12 de noviembre suscrita por el entonces Secretario General de SUTECASA, el señor Raúl Gonzales Rodríguez (expediente de prueba, folios 403 a 405).
[2] Cfr. Comunicación remitida a las partes por la Comisión Interamericana el 13 de marzo de 2009 (expediente de prueba, folios 790 a 794).
[3] La Comisión designó como su delegado al Comisionado Edgar Stuardo Ralón Orellana. Asimismo, asesor legal. designó a Marisol Blanchard y Jorge Humberto Meza Flores como asesora y asesor legal.
[4] En el presente caso la Comisión Interamericana informó que Raúl Gonzales Rodríguez y José Guillermo el trámite ante dicha instancia. Luego del sometimiento Chulles Espinoza actuaron como parte peticionaria en que, en su calidad de Secretario General del del caso ante la Corte, el señor Gonzáles Rodríguez informó Sindicato, ejercía la representación de sus asociados. Por su parte, el señor José Chulles Espinoza indicó que un grupo de presuntas víctimas y solicitó, el 26 de febrero de 2021, la designación de representaba Defensores Públicos Interamericanos, razón por la cual fueron nombrados Renée Mariño Álvarez, María Cristina Meneses,Leonardo Cardoso de Magallanes Luis J. Gómez Luego, mediante comunicaciones de 23 de abril y 5 de mayo de 2021, los abogados Eduardo Naranjo y Santiago Cantón informaron a la Corte que fueron designados para representar a otro grupo de presuntas víctimas. Finalmente, el 19 de junio de 2022, luego de vencido el plazo para presentar escrito de solicitudes y argumentos el señor Raúl Gonzales Rodríguez solicitó o anterior.se designó a la señora Sabrina a designación de Defensores Públicos Interamericanos. En virtud de al señor Javier Mogrovejo.

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