Fundamentos destacados: 211. La Corte resalta, en primer lugar, que los bienes que incauta el Estado en operaciones de narcotráfico quedan bajo su custodia y, en consecuencia, éste adquiere una posición de garante en relación con su buen uso y conservación, más aún si se tiene en cuenta que las medidas cautelares no tienen un carácter sancionatorio. En el presente caso, la posición de garante que tenían tanto la Jueza como el CONSEP se deriva de su rol institucional en este tipo de procesos, de tal forma que estaban llamados a supervisar que la medida cautelar no constituyera una causa para la degradación de los bienes objeto de la misma. El depositario, en este caso el CONSEP, tenía la obligación legal de devolver los bienes incautados “en el estado en que se encontraban al momento de la recepción, salvo el normal deterioro por el uso legítimo” (supra párr. 200).
212. Diversos informes del CONSEP permiten inferir un importante deterioro en los bienes incautados[141]. De otra parte, existe prueba de que varias acreencias no fueron canceladas, lo cual condujo a que la fábrica fuera embargada[142]. Además, la fábrica incautada fue entregada en arriendo a un particular, acto que no sólo desconocía el reglamento para la aplicación de la LSEP[143] sino que tampoco estuvo acompañado de una inspección y vigilancia de la labor del arrendatario. La Corte resalta que el contrato de arrendamiento mencionado contenía la obligación de supervisión mensual[144], sin embargo, no fue presentada evidencia de que ello haya ocurrido. De igual forma, del contrato de arrendamiento también se desprende prueba del deterioro de los bienes[145].
[…]
214. La Corte considera que el Estado es responsable por estos daños, toda vez que los bienes estuvieron bajo su custodia. Consecuentemente, declara que violó el derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 21.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Chaparro, puesto que, como consecuencia de la mala administración de la fábrica y los deterioros de la misma, el señor Chaparro fue privado arbitrariamente de la posibilidad de continuar percibiendo las utilidades que recibía con ocasión del funcionamiento de la empresa.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador
Sentencia de 21 de noviembre de 2007
(EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)
En el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Cecilia Medina Quiroga, Vicepresidenta;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García-Sayán, Juez;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza, y
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 23 de junio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) sometió a la Corte una demanda en contra de la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”), la cual se originó en las denuncias No. 12.091 y 172/99 remitidas, respectivamente, el 8 de septiembre de 1998 por el señor Juan Carlos Chaparro Álvarez y el 14 de abril de 1999 por el señor Freddy Hernán Lapo Íñiguez. El 22 de octubre de 2003 la Comisión aprobó el Informe No. 77/03, mediante el cual decidió acumular las peticiones de los señores Chaparro y Lapo en un solo caso y, además, las declaró admisibles. Posteriormente, el 28 de febrero de 2006 la Comisión aprobó el Informe de fondo No. 6/06 en los términos del artículo 50 de la Convención, el cual contenía determinadas recomendaciones para el Estado. Este informe fue notificado al Estado el 23 de marzo de 2006. El 16 de junio de 2006 la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte[1] ante la falta de respuesta del Estado.
[Continúa…]

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