Corte IDH: Carácter excepcional de la prisión preventiva [Herrera Espinoza y otros vs. Ecuador]

Fundamento destacado: 143. La Corte recuerda el principio de la libertad del procesado mientras se resuelve sobre su responsabilidad penal. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática[134]. En adhesión, la decisión judicial que restringe la libertad personal de una persona por medio de la prisión preventiva debe fundamentar y acreditar, en el caso concreto, la existencia de indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la conducta delictiva de la persona y que la detención sea estrictamente necesaria, y por tanto no puede tener como base la mera sospecha o percepción personal sobre la pertenencia del acusado a un grupo ilícito determinado[135]. En todo caso, la privación de libertad del imputado sólo debe tener como fin legítimo el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia[136].


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO HERRERA ESPINOZA Y OTROS VS. ECUADOR
SENTENCIA DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2016
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Herrera Espinoza y otros,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Roberto F. Caldas, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;
Eduardo Vio Grossi, Juez;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Jueza, y
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte.– El 21 de noviembre de 2014 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte el caso No. 11.438 Herrera Espinoza y otros Vs. República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”). La Comisión expresó que el caso se relaciona

con la privación arbitraria de la libertad y torturas sufridas en perjuicio de los señores Jorge Eliécer Herrera Espinoza, Luis Alfonso Jaramillo González[, ambos de nacionalidad colombiana;] Eusebio Domingo Revelles, [de nacionalidad española,] y Emmanuel Cano[, de nacionalidad francesa o española,] durante una investigación por el delito de tráfico internacional de drogas; así como las violaciones al debido proceso y protección judicial en perjuicio del señor Eusebio Domingo Revelles[,] en el marco del proceso penal al que fue sometido y condenado con base en dicha investigación.

Agregó que las privaciones de libertad que se llevaron a cabo en un operativo policial, se basaron “en un marco jurídico violatorio de la Convención” y que “el recurso de h[á]beas corpus interpuesto por Eusebio Domingo Revelles no constituyó un recurso judicial efectivo, entre otras razones, por haber sido conocido por una autoridad administrativa y no judicial”. Asimismo, indicó que los señores Jorge Eliécer Herrera Espinoza y Emmanuel Cano se dieron a la fuga mientras eran trasladados a otros centros de detención, mientras que los señores Jaramillo González y Revelles sí fueron procesados y condenados.

2. Trámite ante la Comisión.- El trámite ante la Comisión, que duró cerca de 20 años entre la presentación de la petición inicial y el sometimiento del caso a la Corte, fue el siguiente:

a) Petición.- El 31 de octubre de 1994 la Comisión recibió la petición inicial de la hermana Elsie Monge, en calidad de Directora de la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (en adelante también “CEDHU”).

b) Diferimiento de la admisibilidad de la petición.- El 21 de abril de 2003 la Comisión informó su decisión de aplicar el artículo 37.3 del Reglamento entonces vigente, y diferir el tratamiento de admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo.

c) Continuación del procedimiento.- El 2 de agosto de 2012, transcurridos más de 7 años desde la última actuación, la Comisión solicitó a los entonces peticionarios indicar “si subsist[ían] los motivos que dieron lugar a la petición”. El 4 de septiembre de 2012 CEDHU reiteró sus alegatos y solicitó la continuación del procedimiento, aduciendo que para ese momento el Estado aún no había realizado investigación alguna sobre los hechos.

Continua…

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