Corresponde la vía civil y no la contenciosa administrativa para cuestionar validez de contrato civil de cesión de derechos laborales [Apelación 594-2015, Lima]

Fundamentos destacados: OCTAVO.- Que, en el caso sub materia no se aprecia la vulneración del citado Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales del actor, toda vez que las partes celebrantes del contrato de cesión de derechos, esto es, el demandante a empresa Trevali Perú Sociedad Anónima Cerrada, no tienen relación laboral alguna, sino que se trata de un contrato de naturaleza civil celebrado entre un ex trabajador con un tercero, por el cual el primero cede sus créditos laborales reconocidos en el procedimiento concursal seguido contra su ex empleadora, a un tercero ajeno a la relación laboral, a cambio de una contraprestación, la que si bien fue menor al monto reconocido en el proceso concursal seguido a la ex empleadora del demandante, ello fue producto de la decisión del cedente en el contexto de un contrato netamente civil, en el que prima la voluntad y libertad contractual del demandante; […].

DÉCIMO.- Que, por lo demás estando a que el actor ha venido alegando que firmó dicho contrato de cesión de derechos en una suerte de estado de necesidad, tiene expedita la vía civil a efectos de que se declare la nulidad de dicho acto jurídico por supuesto vicio de la voluntad, por no ser ésta la vía pertinente. Esta posición, por lo demás, se encuentra en simetría con el pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente número 0529-2010/AA/TC por el cual se dejó establecido que: “este Supremo Colegiado entiende que dicho acto jurídico no contraviene ni infringe el principio de irrenunciabilidad de derechos de los trabajadores toda vez que, según lo alegado por los propios recurrentes, dicho acto jurídico no tiene como plataforma una relación laboral, es decir, no se celebra en el contexto de una relación laboral en el que las partes de dicho acto coinciden con las calidades de empleador y empleado y en el que el objeto constituya una cesión de derechos laborales; muy por el contrario, dicho acto jurídico tiene como plataforma la autonomía de la voluntad de las personas para ceder y adquirir un derecho litigioso cuyo contenido, al intervenir un tercero ajeno a la relación laboral (la empresa Frigorífico Alianza Sociedad Anónima Cerrada-Cesionario), se convierte en uno de índole netamente civil” (Sic).


SUMILLA: La cesión de derechos es un medio de transmisión de los mismos en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto conforme lo establece el artículo 1206 del Código Civil. En esa línea, constituyen elementos de la cesión de derechos, a) La existencia de una relación jurídica preexistente a la cesión y que sea susceptible de ser cedida, sin cuya existencia no podría configurarse la referida cesión; b) Las partes de esta relación obligacional se encuentran constituidas por un cedente y un cesionario; c) Que se transmite un derecho a exigir determinada prestación; y d) Que la cesión sea el modo de transferir un titulo distinto.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
APELACIÓN 594-2015, LIMA
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Lima, siete de marzo de dos mil dieciséis.-

VISTOS; con los acompañados y de conformidad con lo opinado en el dictamen de la Señora Fiscal Supremo en lo Civil; y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Es materia de apelación la sentencia de fojas novecientos nueve, de fecha quince de setiembre de dos mil catorce, emitida por la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda, subsanada y modificada en cuanto a la cuantía, e infundadas las pretensiones accesorias; precisándose que la exclusión del proceso del demandante es sólo respecto de los montos reconocidos en el proceso concursal y no otros; en los seguidos por Bartolomé Patricio Hinostroza Núñez contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, Compañía Minera Santander Sociedad Anónima Cerrada Trevali Perú Sociedad Anónima Cerrada, sobre Proceso Contencioso Administrativo.

SEGUNDO.- A fojas novecientos treinta y cuatro, Bartolomé Patricio Hinostroza Núñez interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando lo siguiente: A) La sentencia apelada le causa agravio al percibir menores sumas como Compensación por Tiempo de Servicios – CTS, que se encuentra establecida por sentencia del treinta de mayo de dos mil uno, emitida por el Juzgado Especializado de Trabajo, que tiene carácter de cosa juzgada; B) El contrato de cesión de derechos que ha suscrito con Trevali Perú Sociedad Anónima Cerrada, contraviene las siguientes normas de orden público: Artículos 21, 47, 42 y 59 del Decreto Legislativo número 650 – Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, el articulo 5 del Decreto Ley número 21116; y, C) La ponencia del Doctor Abrahmn Percy Torres Gamarra, que fue avalada por otros dos jueces superiores, ha omitido pronunciarse sobre la cosa juzgada que existe sobre la improcedencia de la cesión de derechos, como lo han establecido las resoluciones del veintisiete de junio de dos mil ocho y del diez de noviembre de dos mil nueve, emitidas por la Segunda Sala Laboral y que fueron impugnadas por Trevali Perú Sociedad Anónima Cerrada, mediante Acción de Amparo, donde alegó que se había violado su libertad de contratación, expresando el Tribunal Constitucional su decisión de declarar improcedente tal Acción de Amparo.

TERCERO.- En cuanto a la alegación contenida en el apartado A), el objeto del presente proceso, dada la naturaleza del mismo, se restringe a evaluar la legalidad de las decisiones emitidas por las entidades administrativas dentro del marco de sus competencias; que, en el presente caso, se circunscriben a analizar si la Resolución número 4205-2008/CCO-INDECOPI de reducir los créditos ascendentes reconocidos al demandante en el Procedimiento Concursal iniciado a la Compañía Minerales Santander Sociedad Anónima Cerrada, y su consiguiente exclusión de la relación de acreedores como consecuencia de haber cedido la titularidad de sus créditos a favor de Trevali Perú Sociedad Anónima Cerrada.

CUARTO.- En cuanto a las alegaciones contenidas en los apartados B) y C), en las cuales cuestiona la validez de la Cesión de Derechos que celebrara el demandante con Trevali Perú Sociedad Anónima Cerrada, cabe manifestar que la Cesión de Derechos, es un medio de transmisión de los mismos en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto conforme lo establece el artículo 1206 del Código Civil. En tal línea de razonamiento, constituyen elementos de la cesión de derechos: a) La existencia de una relación jurídica preexistente a la cesión y que sea susceptible de ser cedida, sin cuya existencia no podría configurarse la referida cesión; b) Las partes de esta relación obligacional se encuentran constituidas por un cedente y un cesionario; c) Que se transmite un derecho a exigir determinada prestación; y d) Que la cesión sea el modo de transferir un título distinto.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: