Transporte de mercadería se encuentra sujeto a reglas de comercio internacional al determinarse que partes acordaron celebrar una modalidad de Incoterm [Casación 2502-99, Lima]

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Fundamentos destacados: Sétimo.- Que, los INCOTERMS Mil Novecientos Noventa, emitidos por la Cámara de Comercio Internacional de París, tiene por objeto el establecer un conjunto de reglas internacionales para la interpretación uniforme de los términos más utilizados en el Comercio Internacional, evitándose así, las incertidumbres derivadas de las distintas interpretaciones de tales términos en diferentes países o, por lo menos reduciéndolo en gran medida.

Octavo.- Que, si la partes acuerdan someterse a tales reglas de comercio internacional, ello no afecta el debido proceso y porque de acuerdo con el Artículo mil trescientos cincuenticuatro del Código Civil, las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo, que en este caso no existe.

Noveno.- Que, según los INCOTERMS Mil Novecientos Noventa el término “F” se utiliza cuando es el comprador el que celebra el contrato de transporte y el que designa al transportista y además en este caso particular ha contratado el seguro.


SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CAS. N° 2502-99
LIMA

Lima, trece de enero del dos mil.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

Vista la Causa número dos mil quinientos dos-noventinueve, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Formas Continuas y Derivados Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas cuatrocientos cuarentinueve, contra la sentencia emitida por la Sala Civil de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas cuatrocientos cuarentitrés su fecha veinte de agosto del año próximo pasado, que confirmando la apelada de fojas trescientos cincuentidós, su fecha trece de enero del mismo año en la parte que declara fundada la demanda, dispone que la demandada debe pagar a Epikos Sociedad Anónima, la cantidad de ciento cuarenticinco mil Francos Suizos o su equivalente en moneda nacional, como consecuencia de la entrega de una segunda máquina Photoplotter Láser más intereses legales, devengados desde la fecha de la entrega y que además debe indemnizar a la actora con una suma de dinero por daños y perjuicios causados y la revoca en cuanto fijó como monto indemnizatorio la suma de diez mil dólares americanos, el que fijaron en treinticinco mil nuevos soles y la confirmaron en lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, concedido el Recurso de Casación a fojas cuatrocientos sesentiocho, fue declarado procedente por resolución de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventinueve, por las causales contempladas en los incisos primero y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en:

a) La aplicación indebida del INCOTERM FOB, porque la sentencia recurrida ha considerado que las partes han establecido el precio de la maquinaria de la manera FOB, pero esta modalidad es inaplicable, porque el transporte no se realizó por la vía marítima sino por la aérea y porque además la Sala no ha tenido en cuenta que las partes no se sometieron a los INCOTERMS, porque se requiere para ello que exista un sometimiento expreso a sus alcances, lo que no ha sucedido en el presente caso; 

b) La violación del debido proceso, porque la Sala no sustenta cómo se aplicó el INCOTERM FOB a pesar de que dicho término era contrario a la común intención de las partes y cómo puede emplearse al transporte aéreo, cuando dicho término está reservado a los transportes marítimos o por vías navegables interiores y más aún cuando se pactó que la entrega sería en el local de la compradora y no al momento del embarque; que tampoco se sustenta la Sala como se configuró un contrato de compraventa sin que nadie acuerde sobre el bien, el precio y los demás pactos esenciales del contrato y cómo una máquina remitida en sustitución implica la celebración de un contrato de compraventa y cómo siendo propietaria de dos máquinas sólo se les ha entregado una y que tenga que pagar el precio de la máquina que no ha sido entregada; y, 

c) La indebida interpretación del Artículo mil doscientos cuarentidós del Código Civil porque se ha condenado a la recurrente no sólo al pago del supuesto capital e intereses, sino también a una indemnización por daños y perjuicios;

CONSIDERANDO:

     Primero.- Que, los INCOTERMS Mil Novecientos Noventa no integran un Tratado aprobado por el Estado Peruano, como establecen los Artículos cincuentiséis y cincuentisiete de la Constitución Política, por lo que no forman parte del derecho nacional.

     Segundo.- Que, las sentencias inferiores han sustentado porqué aplican el INCOTERM FOB y que la entrega de la segunda máquina obedeció a una segunda compraventa, cuyo precio tiene que ser pagado, tal como aparece de los considerandos octavo a vigésimo octavo de la sentencia apelada, cuyos fundamentos se reproducen en la de vista y los propios considerandos de ésta.

     Tercero.- Que, dichas sentencias se fundan no sólo en el INCOTERM FOB sino en disposiciones del Código Civil y en efecto el Artículo dos mil ciento doce de dicho Código dispone que los contratos de compraventa, permuta, mutuo, depósito y fianza de naturaleza mercantil se rigen por las disposiciones del Código Civil y deroga los Artículos doscientos noventisiete a trescientos catorce, trescientos veinte a trescientos cuarentiuno y cuatrocientos treinta a cuatrocientos treintitrés del Código de Comercio, por lo que no existe afectación al debido proceso.

     Cuarto.- Que, esto no obstante requiere un análisis porqué el INCOTERM FOB que es la estandarización de una costumbre comercial hecha por la Cámara de Comercio Internacional pueda ser aplicado en el presente proceso y porqué se ha empleado en el transporte aéreo, cuando dicho término está reservado a los transportes marítimos o por vías navegables interiores.

     Quinto.- Que, el argumento de la recurrente de que las partes no se sometieron a los INCOTERMS porque no existe un sometimiento expreso a sus alcances, no puede admitirse porque al contestar la demanda sostiene que en todo caso ha sido bajo la modalidad DDU, que está referida a los INCOTERMS.

     Sexto.- Que, las sentencias inferiores han establecido como resultado de una valoración de la prueba que en el contrato de compraventa se señaló que estaba regido por el término FOB y como se trataba de un negocio jurídico internacional, estaba sujeto al INCOTERM FOB y no a otro distinto a éste.

     Sétimo.- Que, los INCOTERMS Mil Novecientos Noventa, emitidos por la Cámara de Comercio Internacional de París, tiene por objeto el establecer un conjunto de reglas internacionales para la interpretación uniforme de los términos más utilizados en el Comercio Internacional, evitándose así, las incertidumbres derivadas de las distintas interpretaciones de tales términos en diferentes países o, por lo menos reduciéndolo en gran medida.

     Octavo.- Que, si la partes acuerdan someterse a tales reglas de comercio internacional, ello no afecta el debido proceso y porque de acuerdo con el Artículo mil trescientos cincuenticuatro del Código Civil, las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo, que en este caso no existe.

     Noveno.- Que, según los INCOTERMS Mil Novecientos Noventa el término “F” se utiliza cuando es el comprador el que celebra el contrato de transporte y el que designa al transportista y además en este caso particular ha contratado el seguro.

     Décimo.- Que, hay tres modalidades que se pueden celebrar con el término “F” y son: a) El Término “FCA”, que es aquel en que el vendedor ha cumplido su obligación de entregar la mercancía cuando la ha puesto, despachada de Aduana para la exportación, a cargo del transportista nombrado por el comprador y se usa para el transporte por ferrocarril o por aire; b) La otra modalidad es la “FAS”, que es cuando el vendedor cumple su obligación de entrega cuando la mercancía ha sido colocado al costado del Buque, sobre el Muelle o en Barcazas, en el puerto de embarque convenido y c) Finalmente existe la modalidad “FOB” que es cuando el vendedor cumple con su obligación de entrega cuando la mercancía ha sobrepasado la borda del Buque en el puerto de embarque convenido.

     Décimo Primero.- Que, lo esencial de estas tres modalidades “F” es que en todas ellas el comprador asume los riesgos de pérdida o daño de la mercancía desde el momento de la entrega al transportista, en el caso de que el transporte sea por ferrocarril o por aire o cuando la mercancía ha sido colocada al costado del Buque o haya sobrepasado la borda del Buque, según sea la modalidad adoptada.

     Décimo Segundo.- Que, de acuerdo con las conclusiones de la sentencia, resulta evidente que las partes convinieron el término INCOTERM “F”, pero en lugar de usar la modalidad “FCA” que se utiliza para el transporte aéreo, mencionaron la modalidad “FOB” que es para el transporte marítimo, con el consentimiento de la demandada, lo que importa que la intención era que el vendedor cumplía su obligación de entrega cuando la  mercancía ingresaba al avión que transportaba la mercancía, lo que implica que el comprador asumía el riesgo de la pérdida o deterioro de la mercancía a partir de su ingreso al avión.

     Décimo Tercero.- Que, no existe disposición en el Código Civil o en los INCOTERMS que sancione con nulidad la utilización del término FOB para el transporte aéreo, por lo que resulta de aplicación el Artículo ciento cuarenticuatro del Código Civil que dispone que cuando la Ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto.

     Décimo Cuarto.- Que, más aun en la publicación sobre los INCOTERMS realizada por la Editora y Distribuidora de libros de comercio exterior “Edilsex” en la página cuatrocientos treintinueve, se señala que las partes pueden referirse a los INCOTERMS como base de su contrato, pero especificando ciertas modificaciones o adiciones de acuerdo a las circunstancias y a la medida en que las necesidades del comercio y/o las exigencias o su conveniencia personal lo exijan, lo que ha ocurrido en este caso en que las partes han convenido utilizar el término FOB para el transporte aéreo.

     Décimo Quinto.- Que, en relación con la errónea interpretación del Artículo mil doscientos cuarentidós del Código Civil, que ha servido de sustento a la sentencia para señalar una indemnización de daños y perjuicios, hay que tener en consideración que el petitorio de la demanda está referido al cobro de una deuda como consecuencia de la entrega de una segunda máquina a que se refiere el proceso así como los intereses moratorios devengados y se reclama también el pago de una indemnización de daños y perjuicios.

     Décimo Sexto.- Que, como se reclama intereses por no haberse pagado el precio de la segunda compraventa, el Artículo mil doscientos cuarentidós del Código Civil dispone que el interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.

     Décimo Sétimo.- Que, por ello cuando se ordena el pago del capital e intereses, ya no cabe señalar además una indemnización de daños y perjuicios porque el interés constituye la contraprestación por el uso del dinero.

     Décimo Octavo.- Que, resulta así interpretado erróneamente el Artículo mil doscientos cuarentidós del Código Civil, siendo la interpretación correcta de dicha norma que constituyendo los intereses compensatorios la contraprestación por el uso del dinero o de un bien, ya no cabe señalar además en esos casos el pago de daños y perjuicios.

     Décimo Noveno.- Que, resulta así, que la casación sólo es fundada respecto a la interpretación errónea del Artículo mil doscientos cuarentidós del Código Civil.

     Vigésimo.- Que, por las razones expuestas y aplicando el inciso primero del Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el Recurso de Casación de fojas cuatrocientos cuarentinueve, interpuesto por Formas Continuas y Derivados Sociedad Anónima, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cuarentitrés, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventinueve, sólo en la parte que confirmando la apelada dispone que la demandada está obligada a indemnizar a la demandante con una suma de dinero por concepto de daños y perjuicios y en cuanto revocándola y reformándola fija el monto de la indemnización en treinticinco mil nuevos soles y actuando en sede instancia: REVOCARON la sentencia de primera instancia de fojas trescientos cincuentidós, su fecha trece de enero del año próximo pasado en el extremo que dispone que la demandada está obligada al pago a la demandante de una indemnización de daños y perjuicios y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADO sólo este extremo de la demanda, manteniendo su eficacia la sentencia de vista en todo lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Epikos Sociedad Anónima con Formas Continuas y Derivados Sociedad Anónima sobre obligación de dar suma de dinero y otro; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA A.; DEZA P.; CÁCERES B.

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