Fundamento destacado: En tan sentido, en el presente caso se ha presentado la figura de la concausa, que como la segunda instancia ha señalado, debe incidir en la determinación del quatum indemnizatorio -artículo 1973 del Código Civil-, dándose la unificación de los criterios de indemnización civil contractual y extracontractual para la resolución del proceso, teniendo presente que la víctima por su propia conducta ha contribuido con la realización del daño; por tanto, el daño no es consecuencia única y exclusiva de la demandada, sino que la propia víctima ha contribuido objetivamente en la realización del mismo, el cual no se hubiera producido de no mediar el comportamiento de la propia víctima; por lo que, con criterio razonado y proporcional a lo ya expuesto, este Colegiado Supremo coincide con el monto a pagar determinado por el ad quem a favor del actor, en la suma de seiscientos sesenta y siete mil soles (S/667,000.00); empero, al existir concausa, corresponde una reducción del cincuenta por ciento sobre dicho monto, esto es, trescientos treinta y tres mil quinientos soles con 00/100 céntimos (S/333,500.00), debiendo aplicarse el descuento de los diez mil soles con 00/100 céntimos (S/10,000.00) pagados por la parte demandada; con lo cual, se debe ordenar pagar a favor del actor la suma de trescientos veintitrés mil quinientos soles con 00/100 céntimos (S/323,500.00), conforme a lo desarrollado en los considerados expuestos en la presente resolución suprema; correspondiendo declarar fundado en parte el recurso de casación interpuesto, por infracción normativa material; y sin objeto pronunciamiento sobre el artículo 1972 del Código Civil
Sumilla: Para fijar la indemnización por daños y perjuicios por un accidente de trabajo, se debe analizar objetivamente si el daño causado ha sido a consecuencia de la imprudencia de quien padece el daño, en cuyo caso opera la figura de la concausa, lo que da lugar a la reducción del monto a pagar.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación N° 1866-2021, La Libertad
INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, veinte de abril de dos mil veintidós.-
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
Vista la causa número mil ochocientos sesenta y seis – dos mil veintiuno; efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO.
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada América Express Sociedad Anónima, a fojas cuatrocientos cuarenta y tres, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 10, de fojas cuatrocientos seis, de fecha cuatro de marzo de dos mil veinte, emitida por la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que resuelve, confirmar la sentencia de primera instancia, Resolución número 5, de fecha uno de agosto de dos mil dieciocho, en cuanto resuelve fundada en parte la demanda, sobre pago de indemnización por daños y perjuicios; en consecuencia, ordena que la parte demandada pague a favor de la parte demandante; modificando el monto por lucro cesante, daño a la persona (biológico), daño al proyecto de vida y daño moral; confirmaron el extremo de la sentencia que declara infundada la excepción de conclusión del proceso por transacción extrajudicial, y la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante; con lo demás que contiene.
II.- ANTECEDENTES.
2.1. DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
2.1.1. Mediante el presente proceso, Mauricio Nicolás Reyes Polo interpone demanda[1] contra su ex empleadora América Express Sociedad Anónima, a fin de que le pague una indemnización por daños y perjuicios contractual derivado de accidente de trabajo, por concepto de daño moral, la suma de trescientos mil soles con 00/100 centavos (S/300,000.00); daño a la persona y proyecto de vida cuatrocientos mil soles con 00/100 centavos (S/400,000.00); lucro cesante seiscientos sesenta y seis mil soles con 00/100 centavos (S/666,000.00), ascendentes a la la suma total de un millón trescientos sesenta y seis mil soles con 00/100 céntimos (S/1,366,000.00), más el pago de intereses legales y el pago de costos procesales. Como sustento de la demanda, el emplazante refiere que:
i) Ingresó a laborar el dieciséis de febrero de dos mil trece al veintitrés de julio de dos mil quince, en el cargo de conductor de ómnibus interprovincial firmando contratos modales bajo los alcances del Decreto Legislativo 728 aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, siendo su cese por despido incausado, hecho que ha sido objeto de cuestionamiento judicial en el proceso de desnaturalización de contrato e indemnización por despido incausado ante el Sexto Juzgado de Trabajo de Trujillo, en el expediente número 4730-2015-0-1601-JR-LA-03, acumulando un récord laboral de dos años con cinco meses y ocho días;
ii) Siendo que con fecha cuatro de abril de dos mil catorce, sufrió un accidente de trabajo al conducir la unidad vehicular de plaza de rodaje BY3-963 de propiedad de la demandada, producto del cual se le amputó la pierna derecha, dictaminándose su incapacidad temporal para el trabajo;
iii) Con fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, en adelante SUNAFIL, emite la Resolución de Sub Intendencia número 001-2016-SUNAFIL/IRE-LL-LIB, calificando por medio de ella el siniestro como un accidente de trabajo, multando a la demandada con la suma de ocho mil cincuenta soles con 00/100 centavos (S/(8,050.00), por la comisión de dos infracciones en materia de relaciones laborales sobre seguridad y salud en el trabajo; y,
iv) Indica que a los veintinueve años quedando inválido siendo una carga para su familia a consecuencia del accidente, teniendo carga familiar, truncándose su proyecto de vida por completo, lo que sustenta su pretensión sobre daño a la persona y proyecto de vida; teniendo una pensión de invalidez tramitada ante la Oficina de Normalización Previsional – ONP, habiendo sufrido un daño sicológico por la pierna amputada, cambiando su vida por completo, lo que sustenta su pretensión por daño moral; siendo que de no sufrir el accidente podría haber laborado por treinta y siete años más, lo que sustenta su pretensión sobre lucro cesante.
2.1.2. Al contestar la demanda[2], América Express Sociedad Anónima, señala entre otros que:
i) Con fecha veinte de agosto de dos mil catorce, celebró con el accionante una transacción extrajudicial por indemnización por daños y perjuicios por el daño emergente, lucro cesante y otro daño que se genere producto del evento, por lo que plantea una excepción de conclusión del proceso y la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, pues el derecho del actor ya se satisfizo con la mencionada transacción extrajudicial, que firmó, y por eso el proceso ya no tendría ninguna utilidad legítima para el demandante;
ii) No siendo cierto que se le despidió sin causa justa, estando el proceso que menciona en trámite, siendo catalogado el accidente por el Hospital como accidente común, no comunicando que se encontraba apto para seguir laborando como chofer;
iii) SUNAFIL puede determinar que fue o no un accidente de trabajo pero no ha manifestado si el accidente fue causado por el demandante, siendo la multa impuesta por no haber realizado la evaluación médica al personal pero no por el accidente del trabajador, decisión que fue apelada y que se encuentra por resolver;
iv) Se le amputó la pierna derecha por un accidente que el mismo provocó, por su imprudencia y negligencia, como se determinó a nivel fiscal, pues como chofer profesional debía respetar las señales de tránsito, teniendo alto nivel de experiencia en conducción, entre otros; pero el demandante no ha tenido esta solvencia lo que provocó el accidente causándose daño; y,
v) Encontrándose incapacitado para realizar las funciones para las cuales fue contratado, no para otro puesto laboral, siendo la frustración que señala evitada de haber respetado las reglas de tránsito, no ha adjuntado informe sicológico que determine su afectación, más si el puso en riesgo su vida, incurriendo en culpa inexcusable por negligencia grave, al no emplear del deber de cuidado, no reconociendo su responsabilidad con demandada, evaluando una demanda por daños y perjuicios en contra del actor, por los ingresos dejados de percibir y daños ocasionados a los vehículos, debiendo tenerse presente que el Ministerio Púbico archivó el caso al concluir que el actor tuvo la culpa, por un actuar negligente e imprudente, al conducir a una velocidad no razonable, chocando con vehículos estacionados, no respetando las reglas de tránsito, no pudiendo pagar una indemnización por un daño que él mismo se causó.
2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El a quo mediante la sentencia contenida en la Resolución número 5, de fojas trescientos dieciocho, de fecha primero de agosto de dos mil dieciocho, declaró infundadas las excepciones de conclusión del proceso por transacción extrajudicial y la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante; fundada en parte la demanda sobre pago de indemnización por daños y perjuicios; ordenando que se pague la suma de seiscientos sesenta mil soles con 00/100 centavos (S/660,000.00), fundamentando que:
i) Respecto de la excepción por conclusión del proceso por transacción extrajudicial, si bien es cierto el acuerdo fue firmado por ambas partes, no existe prueba del pago de los veinte mil soles a favor del demandante, alegando el actor que no leyó el documento y que con engaños lo hicieron firmar, pero que no le pagaron nada; la demandada no ha presentado prueba alguna para demostrar dicho monto; además, el documento no tiene firma del abogado del demandante; sumado a que el acuerdo transaccional no contiene todos los conceptos pretendidos por el actor, no cumpliéndose la triple identidad;
ii) Sobre la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, como ya se ha indicado, no existe prueba del pago del monto transado por concepto de indemnización por daños y perjuicios;
iii) En el presente caso, el daño se encuentra plenamente acreditado con la ocurrencia del accidente de tránsito acaecido el día cuatro de abril de dos mil catorce que trajo como consecuencia la perdida de la pierna derecha del actor, al haber sido enviado por el empleador de Chimbote a Paita, causándose una invalidez total permanente, calificando el hecho como un accidente de trabajo, conforme al artículo tres del Decreto Supremo 003-98-SA;
iv) Respecto de la responsabilidad civil, la empresa no ha acreditado fehacientemente que observó las normas de seguridad de forma íntegra, el día de los hechos, siendo deber del empleador garantizar la seguridad, protección y salud del personal; el deber de seguridad es una consecuencia obligacional directa derivada del contrato de trabajo, según el Decreto Supremo 009-2005-TR, que en su Título Preliminar trata de los principios de protección y de prevención; no habiendo la demandada probado que cumplió con las normas de seguridad y salud en el trabajo;
v) En el supuesto negado que se llegase a afirmar que la empresa cumplió íntegramente con sus obligaciones laborales, sería responsable civil del accidente de trabajo; por lo que, al ser el empleador el patrono de la empresa y se beneficia de la fuerza laboral, resultando la parte económicamente con mejores condiciones de afrontar el accidente, corresponde a este la responsabilidad del mismo, conforme a los pronunciamientos de la Corte Suprema sobre riesgo creado, estableciendo un Precedente Vinculante mediante Casación Laboral número 4258-2016-Lima, en donde se indica que probada la existencia del daño sufrido por el trabajador a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, generándose la obligación de pagar a la víctima una indemnización, debiendo notarse que casi todas las teorías modernas se centran en imputar responsabilidad civil al empleador, al margen que este haya actuado con dolo o culpa, por el solo hecho de ser el empleador, debiendo responder por el hecho inherente que conlleva todo tipo de trabajo, en ese sentido, doctrina autorizada conviene en sostener que es el empleador el responsable del accidente de trabajo, por el solo hecho que toda actividad laboral, lleva consigo un grado de peligrosidad; concurriendo plenamente la relación causal por cuanto ha quedado probada la conducta antijurídica de la demandada en su condición de empleador del trabajador, no quedando duda que la conducta antijurídica de la demandada de no tomar medidas de seguridad adecuadas en cumplimiento de sus deberes de prevención y protección, generó una situación de sumo peligro que se vio materializada en el accidente de trabajo que trajo como consecuencia la invalidez absoluta permanente;
vi) Respecto de la concausa, aún cuando el Dictamen Técnico Pericial número 197-2014 concluyó que el factor determinante del accidente fue la acción operativa negligente e imprudente del actor, quien se desplazaba a una velocidad mayor a la razonable, sin haber guardado la distancia suficiente; tal documento se desvirtúa con el reporte de Tracking de Unidades de fecha dieciséis de setiembre de dos mil quince, en el cual se evidencia un cuadro de ubicación y velocidad de, bus conducido por el demandante el día de los hechos, desde las veintitrés horas, en el kilómetro quinientos cuarenta y ocho de la Panamericana Norte, donde el ómnibus conducido por el demandante iba a una velocidad de cuarenta y tres kilómetros, es decir, que no iba a una velocidad excesiva como alega la demandada, sino moderada, no estando respaldado dicha Disposición de no ha lugar a formalizar investigación preparatoria, con alguna prueba técnica pericial, que respalde el Dictamen Técnico Pericial, no se acredita la fractura del nexo causal o la concausa; quedando plenamente acreditados los elementos de la responsabilidad civil; por lo tanto, el resarcimiento del daño injustamente producido; y,
vii) Teniendo derecho el actor a que se le indemnice por el menoscabo generado a su salud e integridad física, resultando razonable fijar el monto de cuatrocientos mil soles por lucro cesante, por daño moral la suma de cien mil soles, por daño a la persona (daño biológico) la suma de sesenta mil soles; y por proyecto de vida, cien mil soles; en total ordena pagar seiscientos sesenta mil soles.
[Continúa…]