No corresponde rechazar la demanda amparándose en aspectos de fondo [Casación 5141-2018, Sullana]

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Fundamento destacado: SÉTIMO.- Del análisis de los autos se advierte que las instancias han rechazado la demanda, al considerar que la parte demandante no cumplió con: “d) recaudar la declaratoria de fábrica existente al momento de la celebración del contrato de donación efectuado a favor de Tito Zapata Castro; e) recaudar los planos de ubicación y perimétricos debidamente suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado con la respectiva independización de los pisos o niveles con los que cuenta el bien materia de litis”; considerando que ambos son necesarios dado los fundamentos de hecho de la demanda. Sin embargo, las instancias de mérito, no tienen en cuenta que ambas instrumentales están referidas a lo que será materia del pronunciamiento de fondo, a la actividad probatoria que no guarda relación con la calificación de la demanda, no sólo en mérito a los fundamentos de hecho de la demanda donde se precisa que no está inscrita la fábrica completa del bien sub litis; sino también en mérito a la naturaleza del proceso que nos ocupa y las facultades del Juez como director del proceso.


SUMILLA: En la etapa de calificación de demanda, si bien el juzgador tiene la potestad de verificar que la demanda interpuesta cumpla con los presupuestos procesales de la demanda, y ante dicho incumplimiento puede solicitar que las partes subsanen algún concepto dudoso o ambiguo, en aplicación del principio pro-actione como parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al acceso a la justicia y con éste del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y oportuna; no puede ceñir dichas observaciones a temas de fondo ni actividad probatoria, ellos constituye afectación a la tutela jurisdicción efectiva.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 5141-2018, Sullana

MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD

Lima, dieciocho de octubre de dos mil veintidós. –

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cinco mil ciento cuarenta y uno de dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Lidia Elizabeth Cardoza Castro contra el auto de vista contenido en la resolución número cinco, de fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho, que resolvió confirmar el auto apelado contenido en la resolución número dos, de fecha ocho de setiembre de dos mil diecisiete, que rechazó la demanda de mejor derecho de propiedad interpuesta por Lidia Elizabeth Cardoza Castro contra Tito Zapata Castro.

II. ANTECEDENTES

1.- DE LA DEMANDA:

Lidia Elizabeth Cardoza Castro, interpone demanda contra Tito Zapata Castro; a fin que se declare el mejor derecho a la propiedad del segundo y tercer piso del inmueble ubicado en la Avenida Yale N° 270, Barrio Particular, Pariñas – Talara, predio que se encuentra inscrito en la Partida Electrónica número 11008286 del Registro de Predios de Sullana.

Asimismo solicita que, se disponga la inscripción de dicha declaración judicial de mejor derecho de propiedad en la Partida Registral número 11008286 y se disponga la independización del primer piso de la Partida Registral número 11008286. Sustenta su pretensión, alegando que: a) el inmueble figura inscrito con fábrica de un piso a nombre del demandado; sin embargo el predio consta de tres pisos; b) adquirió el segundo y tercer piso del citado inmueble mediante Escritura Pública de fecha tres de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, de su anterior propietario Cristóbal Cardoza Santiago; c) el demandado es propietario solo del primer piso del inmueble, tal como consta de la compra venta realizada por Cristóbal Cardoza Santiago a favor de Teresa Cardoza Ávalo quien luego transfiere el primer piso vía donación al demandado.

2.- AUTO DE INADMISIBILIDAD

Mediante resolución número uno de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, el Juez de la causa declaró inadmisible la demanda a fin que la parte demandante en plazo de tres días, cumpla con: a) el abogado del accionante cumpla con proporcionar su casilla judicial dentro del distrito judicial (sede Talara); b) recaudar documental de fecha cierta en donde conste que al momento de la celebración de la donación, ha quedado establecido expresamente que la donante Teresa Cordoza Avalo solo transfería a favor del donatario el primer piso del bien materia de litis; c) recaudar documental de fecha cierta en donde conste expresamente que la transferencia realizada por don Cristóbal Cardoza Santiago a favor de Teresa Cardoza Avalo era solo respecto a la primera planta como indica la actora en su escrito de demanda; d) recaudar la declaratoria de fábrica existente al momento de la celebración del contrato de donación efectuado a favor de Tito Zapata Castro; e) recaudar los planos de ubicación y perimétricos debidamente suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado con la respectiva independización de los pisos o niveles con los que cuenta el bien materia de litis

3.- AUTO DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante resolución número dos, de fecha ocho de setiembre de dos mil diecisiete el Juez de la causa RECHAZA la demanda; al considerar que;  no se ha cumplido con subsanar de manera íntegra las omisiones advertidas mediante resolución número uno, esto es respecto a las descritas en los ítems d) y e) de la citada resolución, toda vez que con las precisiones efectuadas no se da cumplimiento con lo ordenado en autos.

4.- AUTO DE VISTA

Mediante resolución de fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho, obrante a folios ochenta y tres, la Sala de mérito resuelve CONFIRMAR el auto que rechaza la demanda; al considerar que; estando a contenido del escrito de demanda, resulta sumamente necesario contar con un documento que contenga la declaratoria de fábrica existente al momento de la celebración del contrato de donación efectuado a favor de Tito Zapata Castro, a fin de que se establezca si efectivamente el bien sobre el que la hoy demandante solicita la declaración de mejor derecho de propiedad, existía en dicha época y además si el mismo se encontraba independizado del primer piso (el cual fue presuntamente transferido a Tito Zapata Castro), para lo cual son necesarios los planos de ubicación y perimétricos requeridos por el Juzgador de Primera Instancia, los mismos que son diferentes a la declaración de fábrica que se pudiera realizar ante los Registros Públicos.

5.- RECURSO DE CASACIÓN:

Esta Suprema Sala, mediante resolución de fecha once de junio de dos mil diecinueve ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Lidia Elizabeth Cardoza Castro, por las causales de:

Infracción normativa procesal de los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, sustentada en: 1. Que, el legislador ha constreñido la interposición de la demanda al cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, cuya comprobación por el Juez no implica una decisión definitiva; 2. Que, las pretensiones formuladas en el escrito de demanda no se refieren a la declaratoria de fábrica alguna, ocurriendo que existe una construcción de tres plantas, de las cuales solo la primera se encuentra inscrita en los Registros Públicos, en tanto que se está solicitando la declaración de mejor derecho de propiedad respecto al segundo y tercer piso y aires, por lo que presentar la declaratoria de fábrica respecto al tercer y cuarto piso del predio constituye un imposible jurídico, siendo que precisamente a mérito de la declaratoria de mejor derecho de propiedad que se demanda, se podrá gestionar la declaratoria de fábrica respectiva; 3. Que, la no presentación de declaratoria de fábrica no constituye causal de inadmisibilidad o improcedencia de la demanda, y que en general, lo requerido por el juzgado no tiene fundamento alguno al no constituir requisitos de admisibilidad o procedencia de la demanda que se encuentren previstos enlos artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil; y, 4. Que, la resolución de vista impugnada, al confirmar la resolución de primera instancia incurre en el mismo error.

III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE

Es necesario establecer si las instancias de mérito han afectado, las normas que regulan los requisitos de la demanda al rechazar la demanda.

IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan.

[Continúa…]

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