A través de la Resolución 402-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral recordó que la asignación familiar no se sujeta a ningún descuento y por tanto se paga de forma íntegra y no admite la posibilidad de realizar pagos proporcionales.
En este caso, un empleador fue sancionado por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de marzo en la que se le solicitó el pago íntegro de los beneficios sociales a favor de los trabajadores.
La inspeccionada señaló que la autoridad sancionadora tomó como criterio que la asignación familiar debe pagarse en forma completa, aun cuando el trabajador haya laborado un solo día en el mes.
Dicho criterio carece de asidero legal, tratándose de una interpretación sesgada, al señalar que, la asignación familiar se condiciona únicamente a la existencia de carga familiar del trabajador, y, por ser de carácter social, no es factible realizar pagos proporcionales conforme a los días trabajados.
El Tribunal al analizar el caso determinó que la asignación familiar es una percepción económica que el empleador otorga a sus trabajadores con carga familiar a fin de que estos puedan disminuir los gastos que implica esta situación.
Por lo tanto, se debe tener claro que la asignación familiar está condicionada solo a la carga familiar que tiene el trabajador; por ello, no tiene carácter contraprestativo. Es decir, dicho beneficio no está condicionado a la labor efectiva del trabajador.
Es así que el recurso es declarado infundado.
Fundamento destacado: 6.16 Por todo lo expuesto, esta Sala, incide que el pago de la asignación familiar ostenta un carácter social y su entrega está vinculada únicamente al favorecimiento de los hijos del trabajador (manutención), no siendo una contraprestación que conlleve la posibilidad de sujetarla a ningún tipo de descuento; más aún, si la Ley N° 25129, que regula el pago del 10% de la asignación familiar, no establece la posibilidad de realizar pagos proporcionales a favor de los trabajadores con derecho al beneficio. Por lo tanto, si el trabajador acredita tener derecho a dicho pago, el empleador se encuentra en la estricta obligación de cumplir con el pago íntegro del beneficio materia de análisis.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 402-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 122-2021-PS/SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
IMPUGNANTE: BANCO DE CREDITO DEL PERU
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 103-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ
MATERIA: LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BANCO DE CREDITO DEL PERU en contra de la Resolución de Intendencia N° 103-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ de fecha 22 de julio de 2021.
Lima, 12 de octubre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por BANCO DE CREDITO DEL PERU (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 103-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ de fecha 22 de julio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 219-2018-SUNAFIL/IRE-CAJ se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 129-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI de fecha 07 de abril de 2021, notificada el 09 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 158-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 237-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE de fecha 11 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 18,480.00 por haber incurrido, entre otras, en:
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
1.4 Con fecha 02 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 237-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Se sanciona por no pagar trece (13) días (6 correspondientes al mes de agosto y 7 al mes de diciembre de 2017); días en los que la trabajadora no prestó labores efectivas. Por tanto, la multa es desproporcional, más aún si la sanción se basa en un criterio que presenta incongruencias y no está sujeto a ley. Además, no se considera que se cumplió con presentar la información requerida dentro del plazo otorgado. En dicha documentación, se presentó el contrato de trabajo en el que consta el acuerdo expreso de comprender el concepto de asignación familiar, dentro del monto de la remuneración básica, así como las boletas de pago de la trabajadora, donde se aprecia el pago oportuno.
ii. Existe una deficiente motivación por incongruencias al considerar que la asignación familiar debe ser pagada de forma íntegra sin importar el número de días laborados. En ningún momento se ha dejado de pagar, pues siempre se cumplió de forma puntual. Por otro lado, la norma expresamente señala el carácter remunerativo de la asignación familiar; por ello, se debe pagar bajo la misma modalidad en que se abona una remuneración; es decir, por los días efectivamente laborados.
iii. La medida inspectiva de requerimiento no es congruente, pues se basa en un criterio errado, al considerar que la asignación familiar se debe pagar sin importar el número de días trabajados. Por ello, no existe afectación a la labor inspectiva.
Entonces, al haber demostrado que, oportunamente se cumplió con acreditar el pago correspondiente por asignación familiar, y en todo momento se prestó colaboración con el desarrollo de las labores inspectivas, se debe revisar toda la documentación presentada, y archivar el procedimiento.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 103-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ de fecha 22 de julio de 2021[2], la Intendencia de Regional de la Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub IntendenciaN° 237-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por considerar los siguientes puntos:
i. La Ley N° 25129 que otorga a los trabajadores del régimen de la actividad privada, cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, dispone que el beneficio de la asignación familiar es un monto equivalente al 10% del ingreso mínimo. Entonces, conforme a lo alegado por la impugnante, se debe precisar que, el pago de la asignación familiar está condicionado solo a la carga familiar que tenga el trabajador, y que no tiene carácter contraprestativo; en otras palabras, que no está condicionado a la labor efectiva del trabajador, y que no se otorga en función del trabajo realizado, sino por el hecho que el trabajador tenga carga familiar. Por ello, la asignación familiar es un beneficio de orden social, con lo cual no es posible condicionar su otorgamiento al trabajo efectivamente realizado o a los días efectivamente laborados. En tal sentido, el pago mensual siempre debe ser equivalente al 10% de la Remuneración Mínima Vital y debe pagarse en su oportunidad, esto es, al momento del cobro de la remuneración.
ii. Si bien en un primer momento, el inspector comisionado determinó que no se habría pagado de forma íntegra la asignación familiar respecto de los periodos abril 2017 a febrero 2021, la autoridad instructora, de la revisión de la documentación presentada, considero que existieron solo algunos meses en los cuales la impugnante no habría cumplido con la obligación del pago íntegro de la asignación familiar, motivo por el cual recomendó imponer sanción solo respecto de los meses de agosto y diciembre 2017. Por ello, no existe incongruencia o falta de motivación en la documentación emitida por los órganos de menor jerarquía, quedando desvirtuado lo alegado por la impugnante
iii. El concepto de asignación familiar responde a una situación de orden social antes que a una consecuencia contraprestativa; resultando innecesario acreditar la existencia de un determinado tiempo laborado. Por ello, la asignación familiar no se encuentra sujeta a ningún descuento, y solo bastara que el trabajador acredite la titularidad del derecho, lo que se logra poniendo en conocimiento del empleador, el hecho de encontrarse a cargo de hijos menores o mayores que cursen estudios superiores, a fin que dicho derecho se le otorgue íntegramente y se tome en consideración para el cálculo de beneficios sociales.
Asimismo, la Ley N° 25129, regula el pago del 10% de la asignación familiar, por lo que no se establece la posibilidad de realizar pagos proporcionales a favor de los trabajadores con derecho al beneficio. Entonces, si el trabajador acredita tener derecho a dicho pago, el empleador se encuentra en la estricta obligación de cumplir con el pago íntegro del beneficio materia de análisis.
1.6 Con fecha 17 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 103-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ.
1.7 La Intendencia Regional de Cajamarca, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 438-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 20 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL BANCO DE CREDITO DEL PERU
4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE CREDITO DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 103-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 18,480.00 por la comisión, entre otras, de una infracción tipificada como MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 27 de julio de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.
4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE CREDITO DEL PERU.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
5.1 Con fecha 17 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 103-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes fundamentos:
Interpretación errónea de los artículos 3 y 10 del Reglamento de la Ley N° 23129 aprobado mediante Decreto Supremo N° 035-90-TR
Se concluye erradamente que la asignación familiar, pese a tener una naturaleza remunerativa, no obedece a una contraprestación por el trabajo, por lo que no es factible que se encuentre sujeta a algún tipo de descuento en función a los días laborados de los trabajadores. Sin embargo, los artículos 3 y 10 del Decreto Supremo N° 035-90-TR establecen que la asignación familiar tiene carácter y naturaleza remunerativa, y que debe ser abonada bajo la misma modalidad con que viene efectuando el pago de las remuneraciones a sus trabajadores. Pese a ello, la autoridad sancionadora toma como criterio que la asignación familiar debe pagarse en forma completa, aun cuando el trabajador haya laborado un solo día en el mes. Dicho criterio carece de asidero legal, tratándose de una interpretación sesgada, al señalar que, la asignación familiar se condiciona únicamente a la existencia de carga familiar del trabajador, y, por ser de carácter social, no es factible realizar pagos proporcionales conforme a los días trabajados.
Asimismo, se debe tener en cuenta lo resuelto por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior del Callao, la cual declaró nula la resolución multa impuesta por no haber pagado la asignación familiar en forma íntegra, sino en forma fraccionada. Si bien dicho pronunciamiento no es un precedente vinculante, da una aproximación certera sobre la correcta interpretación de la manera de pago de la asignación familiar, pues reconoce su carácter y naturaleza remunerativa. Además, no se ha tomado en cuenta que, nunca se dejó de abonar dicho concepto a la trabajadora; por el contrario, siempre hubo puntualidad en los pagos y no existió falta de colaboración con la autoridad inspectiva. Dicha situación tiene relevancia en el caso en concreto, ya que la multa es por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento; sin embargo, dicho pedido obedece a una interpretación errónea de la normativa de la asignación familiar.
Vulneración al debido procedimiento por falta de motivación de la resolución recurrida
Los hechos expuestos en la medida inspectiva de requerimiento y el Acta de Infracción son distintos a los desarrollados por la autoridad instructora y sancionadora, configurando así una motivación aparente. De la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se evidencia que no señala expresamente en que consiste la infracción, sino que únicamente señala la ilegalidad de una cláusula de contratación de la trabajadora, sin sustentar que en los meses de agosto y diciembre 2017, no correspondía el pago proporcional, evidenciándose la incongruencia sobre la cual se ha basado el presente procedimiento, al no existir una relación concreta y directa de los hechos probados, relevantes del caso específico.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (sub materia: asignación familiar).
[2] Notificada a la inspeccionada el 26 de julio de 2021. Ver fojas 109 de expediente sancionador
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”