Fundamentos destacados: 16. Este Colegiado estima que es necesario recordar que si bien la fuente o el soporte de determinadas comunicaciones y documentos le pertenecen a la empresa o entidad en la que un trabajador labora, ello no significa que ésta pueda arrogarse en forma exclusiva y excluyente la titularidad de tales comunicaciones y documentos, pues con ello evidentemente se estaría distorsionando el esquema de los atributos de la persona, como si estos pudiesen de alguna forma verse enervados por mantenerse una relación de trabajo. En tal sentido, si bien el empleador goza de las facultades de organizar, fiscalizar y sancionar, de ser el caso, si el trabajador incumple sus obligaciones; esto no quiere decir que se vean limitados los derechos constitucionales de los trabajadores, como lo establece el artículo 23, tercer párrafo, de la Constitución; y tampoco significa que tales atributos puedan anteponerse a las obligaciones de trabajo, de manera tal que estas últimas terminen por desvirtuarse (STC 1058-2004- A/TC). En tal sentido, en el presente caso, si se trataba de determinar que el trabajador utilizó el correo electrónico en forma desproporcionada en horas de trabajo para fines distintos a los que le imponían sus obligaciones laborales, la única forma de acreditarlo era iniciar una investigación de tipo judicial, habida cuenta de que tal configuración procedimental la imponía, para estos casos, la propia Constitución, otorgándole las garantías del caso.
17. Así, de la carta de despido se desprende que la emplazada usó los correos electrónicos de cuentas privadas para imputar falta grave, los mismos que, según la Constitución, carecerían de validez si se obtuvieron vulnerando el procedimiento respectivo, por ser medios de prueba que habrían sido obtenidos ilícitamente. En el caso concreto, de autos no es posible determinar cómo se obtuvieron o cómo se tuvo acceso a las cuentas privadas de correo electrónico y quién habría dispuesto ello, toda vez que en el expediente solamente se tiene el Oficio N.° 157- 2007-CDJEPAD-T, de fecha 17 de abril de 2007, remitido por el Procurador Público Anticorrupción Descentralizado del Distrito Judicial de Tacna en el que refiere que se estaría dando mal uso de los bienes de la Caja Municipal , adjuntando la documentación respectiva (correos electrónicos y otros) (f. 46); documentación que sirvió de base para la emisión de la carta de despido (f. 4).
EXP. N.° 04224-2009-PA/TC
TACNA
ANGELINA MARÍA HUAMANÍ VARGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Angelina María Huamaní Vargas contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 336, su fecha 27 de mayo de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de mayo de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Tacna S.A. (CMAC-Tacna), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que fue objeto y, en consecuencia, se ordene la reposición en el cargo que venía desempeñando como Jefa encargada del Órgano de Control Institucional de la CMAC – Tacna. Manifiesta que prestó servicios como Auxiliar de OCI, Asistente de OCI y Jefe (e) de OCI, desde el 1 de diciembre de 2004 hasta el 18 de abril de 2007, fecha en que fue despedida de su centro de labores por la presunta comisión de falta grave, consistente en la comunicación, a través de correos electrónicos con un ex trabajador, de información confidencial de la institución y dañando la honorabilidad del Presidente del Directorio y de la Gerencia. Refiere que el despido se sustenta en hechos falsos, toda vez que los correos electrónicos carecen de validez probatoria y son fácilmente adulterables, y que se produjo sin la observancia del debido procedimiento, es decir, sin otorgarle el plazo para realizar sus descargos.
[Continúa…]
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