Administración judicial de pluralidad de departamentos debe ser ejercida por hermanos sucesores, pese a encontrarse inscrito como única unidad inmobiliaria [Casación 3905-2014, Lima]

Fundamentos destacados: NOVENO.- En ese contexto táctico, normativo y jurisprudencial, este Supremo Tribunal advierte que la Sala Superior no ha analizado con suficiencia un extremo relevante del Recurso de Apelación, circunscrito a que debió tomarse en cuenta la propuesta del impugnante para que la Administración Judicial de los bienes se efectúe por los dos hermanos, en un cincuenta por ciento cada uno, ya que se trata de catorce departamentos, limitándose la Sala de mérito a precisar que: “(…) no se advierte que en este caso exista una pluralidad de bienes que requiera la designación de más de un administrador; por el contrario, conforme lo han señalado ambas partes en el proceso, el único bien objeto de administración lo constituye el inmueble ubicado en el Jirón Las Cascadas números. 353, 355 y 357 de la Urbanización Las Viñas de la Molina Distrito de La Molina, Provincia y Departamento de Lima (…)”, sin explicar, ni en todo caso desvirtuar con fundamentos concretos, cómo esa posición se condice con el mérito de los Contratos de Arrendamiento presentados por la propia solicitante, y que parecen dar cuenta que a pesar que registralmente el bien corre inscrito como una única unidad inmobiliaria, en los hechos podría tratarse de uno que -como en realidad lo reconocen solicitante y solicitado- consta en su interior de una pluralidad de unidades tácticamente separadas, la mayor parte de las cuales es arrendada a personas distintas de los hermanos ahora enfrentados, generando rentas y gastos mensuales.

[…]

DÉCIMO PRIMERO.- En efecto, en el escrito corriente a fojas doscientos cincuenta y ocho y doscientos cincuenta y nueve, el emplazado propuso que los bienes materia de administración sean administrados por el recurrente y la emplazante, en una proporción de cincuenta por ciento para cada uno, asumiendo cada cual la cancelación en ese mismo porcentaje de las obligaciones tributarias, así como el rendimiento trimestral de las cuentas en forma documentada, aspecto que se reiteró en el Recurso de Apelación y que,  de acuerdo a lo ya anotado, no ha merecido un examen acabado y coherente  con los medios de prueba ofrecidos, admitidos y actuados, lo que era imprescindible es resguardo del debido proceso y de la tutela jurisdiccional a la que aspiran los ciudadanos. En consecuencia, la infracción bajo examen merece ser estimada, disponiéndose el reenvío de los autos a la Sala de mérito para que actúe conforme a lo aquí precisado.


SUMILLA: “Al no haberse analizado con suficiencia un extremo relevante del Recurso de Apelación, dicha omisión constituye infracción a la disposición que establece la finalidad de los medios probatorios, contenida en el Artículo 188° del Código Procesal Civil, por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de atender y analizar los medios probatorios que intentan acreditar un hecho alegado por alguna de las partes, ya sea en la demanda, en la contestación a la demanda o en el escrito en el que se ofrezcan nuevos medios probatorios, siempre que éstos cumplan los requisitos para su admisión”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 3905-2014
LIMA
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BIENES

Lima, cuatro de abril de dos mil dieciséis.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número tres mil novecientos cinco – dos mil catorce, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación corriente de fojas quinientos treinta y uno a quinientos treinta y cinco, interpuesto por Aldo Saúl Salaverry Villanueva contra el Auto de Vista contenido en la resolución número seis de fecha diez de septiembre de dos mil catorce, obrante de fojas quinientos veinte a quinientos z veinticinco, expedido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma el Auto de primera instancia contenido en la resolución número cinco de fecha cuatro de diciembre de dos mil doce, obrante de fojas trescientos treinta a trescientos treinta y tres, en cuanto declara fundada la solicitud de designación de Administrador Judicial y designa a Liliana Salaverry León como Administradora Judicial de los bienes del causante Jorge Walter Salaverry Cárdenas.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: 

Esta Sala Suprema por resolución de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, obrante de fojas treinta y dos a treinta y cuatro del Cuaderno formado, declaró procedente el Recurso de Casación por la causal de Infracción Normativa Procesal

a) Inaplicación del Artículo 772° del Código Procesal Civil, al señalarse que en el Auto de Vista no se analizaron debidamente los requisitos exigidos por la citada disposición, por cuanto se resolvió que no era necesaria la administración conjunta al ser un solo inmueble, sin tener en consideración que el bien cuenta con catorce departamentos;

b) Infracción del Artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, en razón a que en el Auto de Vista se señala que el único bien objeto de administración lo constituye el inmueble ubicado en Jirón Las Cascadas números 353, 355 y 357 de la Urbanización La Viñas, Distrito de La Molina, sin tener en cuenta que el bien aludido está constituido por catorce departamentos, lo cual implica que al momento de expedirse la decisión cuestionada no se ha realizado un análisis conjunto de los medios probatorios para determinar dicha situación, lo cual acredita vulneración al debido proceso; y,

c) Infracción del Artículo 197° del Código Procesal Civil, en razón a que en el Auto de Vista se ha establecido que el único bien objeto de administración es el precitado inmueble, que cuenta con catorce departamentos, sin apreciar el ausentismo de la solicitante, debido a que constantemente viaja al extranjero, y el estado en que se encuentra el inmueble, como se acredita de la constatación policial de fecha nueve de abril de dos mil catorce. En ese sentido, el recurrente señala que el Ad quem no ha solicitado pruebas necesarias para esclarecer dichos puntos, a pesar de tener facultades para ello.

CONSIDERANDOS:

PRIMERO.- A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en la infracción normativa procesal en los términos propuestos por el casasionista, es importante efectuar las precisiones que se detallan en las siguientes consideraciones.

[Continúa…]

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