Fundamento destacado: Tercero. En el caso de autos se solicita la suspensión de la ejecución provisional de la pena, conforme con el numeral 2, del artículo 418, del Código Procesal Penal. No obstante, es necesario interpretar la norma sistemáticamente. Para entender esto, resulta imperativo remitirnos al contenido del apartado 2, del artículo 402, del Código Procesal Penal, cuyo texto señala que:
Si el condenado estuviere en libertad y se impone pena o medida de seguridad privativa de libertad de carácter efectivo, el juez penal según su naturaleza o gravedad y el peligro de fuga, podrá optar por su inmediata ejecución o imponer algunas de las restricciones previstas en el artículo 288 mientras se resuelve el recurso.
Por su parte, el apartado 2, del artículo 418, del Código Procesal Penal preceptúa con criterio más amplio:
Si se trata de una sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad efectiva, este extremo se ejecutará provisionalmente. En todo caso, el Tribunal Superior en cualquier estado del procedimiento recursal decidirá mediante auto inimpugnable, atendiendo a las circunstancias del caso, si la ejecución provisional de la sentencia debe suspenderse.
Este último precepto procesal tiene una amplitud superior al artículo 402.2, pues:
i) el Tribunal de Apelación no tiene un límite derivado de la exigencia de que el imputado ha de haber estado en libertad.
ii) El pedido de excarcelación puede presentarse en cualquier estado del procedimiento impugnativo.
iii) El criterio que servirá para decidir son: “Las circunstancias del caso”, aunque, por la naturaleza contra-cautelar de la decisión, es de tener como norte la ausencia de riesgo de fuga u obstaculización.
Es precisamente en este supuesto —en que se ha ordenado la ejecución provisional de la pena, sin que se encuentre vigente medida cautelar que afecte— la libertad del procesado– que el legislador ha previsto la posibilidad de que en la instancia superior y en cualquier estado del procedimiento recursal se pueda decidir la suspensión de la ejecución provisional de la pena.
Sumilla: Infundabilidad de la solicitud de suspensión de la ejecución provisional de la pena, por no hallarse dentro de los supuestos que prevé la ley. Conforme con la concordancia de los artículos 402 y 412 del Código Procesal Penal, se debe interpretar que la ejecutabilidad de la sanción impuesta en la sentencia es inmediata; no obstante, una decisión contraria —suspende la efectividad hasta resolver la apelación— sería factible en los casos de sentenciados que afrontaron el proceso en libertad, de conformidad con el numeral 2, del artículo 418, del Código Procesal Penal. Las disposiciones del Decreto Legislativo N.° 1513, regulan supuestos excepcionales de cesación de prisión preventiva y remisión condicional de pena, durante la emergencia sanitaria nacional; y su invocación solo sería procedente de sujetarse a los supuestos señalados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
APELACIÓN 9-2019
AREQUIPA
Lima, veinticinco de mayo de dos mil veintiuno
VISTO: en audiencia pública, el informe médico (requerido mediante Auto Supremo del 30 de septiembre de 2020, a folio 1227) anexado al oficio N.° 000703-2020-P-CSJAR-PJ cursado por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (véase a folio 1283) y la segunda solicitud del sentenciado GINO MARCIO VALDIVIA SORRENTINO sobre suspensión de la ejecución provisional de la pena (inciso segundo, del artículo cuatrocientos dieciocho, del Código Procesal Penal), respecto de la sentencia de primera instancia del diez de mayo de dos mil diecinueve (foja tres del cuaderno de apelación) emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en la que se condenó al citado procesado por la comisión del delito de cohecho pasivo específico (segundo párrafo, del artículo trescientos noventa y cinco, del Código Penal), en agravio del Estado; y, como tal, se le impuso nueve años de pena privativa de libertad, con lo demás que contiene1. Intervino como ponente el juez supremo Bermejo Rios.
ATENDIENDO
Primero. Cabe anotar que el sentenciado GINO MARCIO VALDIVIA SORRENTINO solicitó ante esta Corte Suprema de Justicia, la suspensión —por motivos de salud— de la ejecución provisional de la pena que le fue impuesta en la sentencia del diez de mayo de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
[Continúa…]
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