Cónyuge supérstite tiene derecho a pensión de invalidez aunque el fallecimiento no fue antecedido de invalidez [Casación 2297-2016, Lima]

En la sentencia de Casación 2297-2016, Lima, la Corte Suprema recordó que la pensión de sobrevivencia para el cónyuge supérstite se puede generar, incluso si el asegurado falleció sin haberle antecedido invalidez.

En el caso específico, la cónyuge sobreviviente de un trabajador aportante solicitó la pensión de sobreviviente. Precisó que su difunto esposo falleció a la edad de 55 años de edad, pero cumplió con los requisitos de los aportes hasta 16 años de aportaciones.

En la primera instancia, la juez declaró infundada la demanda, toda vez que la cantidad de aportes es insuficiente para alcanzar una pensión de jubilación dentro del Decreto Ley 19990.

Por su parte, en la segunda instancia, la Sala Superior revocó el fallo apelado y reformándola declara fundada la demanda. Aclaró que la cónyuge acreditó un total de 16 años de aportes; en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en los requisitos establecidos en el artículo 51 en concordancia con el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, corresponde el acceso a la pensión de viudez.

La ONP apeló la sentencia y presentó recurso de casación contra la sentencia, por la aplicación del artículo 26 del Decreto Ley 19990, norma que establece la obligatoriedad de comprobar la situación de invalidez mediante un certificado médico.

Sobre esto, la Corte Suprema, aclaró que la norma aplicable al caso específico, es el artículo 46 del Decreto Supremo 011-74-TR, que estableció lo siguiente:

“A efectos de generar prestaciones de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 51° del Decreto Ley N.º 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez, si a la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se refieren los Artículos 25° ó 28° del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez. (…)”.

Así, precisó que se debe aplicar el artículo 26 en concordancia con el artículo 25 y 51 del Decreto Ley 19990, a fines de reconocer el derecho a la pensión de la cónyuge. Reconociendo como suficientes los 16 años de aportes realizados por el cónyuge fallecido, para que la viuda pueda acceder a una pensión.


Fundamentos destacados: Sétimo.- Del análisis en conjunto de estas normas, debe tenerse en cuenta que la pensión de sobrevivencia se puede generar ya sea porque el asegurado falleció habiéndole antecedido invalidez o porque falleció sin haberle antecedido invalidez. El artículo 26° de la norma sustantiva materia de análisis es de aplicación para el asegurado que en vida solicita su pensión de invalidez o cuando el sobreviviente lo solicita alegando dicho estado.-

Octavo.- En el presente caso, tenemos que la actora se encuentra solicitando la pensión de sobreviviente, en su calidad de cónyuge, por cuanto su difunto esposo fallecido el 11 de diciembre de 2004 en el hospital Nacional Edgardo Rebagliati  Martins a la edad de 55 años de edad, cumplió con los requisitos de los aportes, sobre el cual el colegiado superior ha determinado que el causante tenía 16 años de  aportaciones.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 2297-2016, LIMA

Lima, veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete. –

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA; La causa número dos mil doscientos noventa y siete guión dos mil dieciséis guión Lima, con los acompañados; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional-ONP, mediante escrito de fecha quince de diciembre de dos mil quince, que corre de fojas 315 a 322, contra la sentencia de vista de fecha seis de noviembre de dos mil quince, que corre de fojas 300 a 310, que revoca la sentencia apelada de fecha seis de noviembre de dos mil catorce, que declara infundada la demanda y reformándola la declara fundada; en los seguidos por la demandante Carmen Elvira Ñique Hurtado sobre pago de pensión de viudez.

CAUSALES DEL RECURSO:

Por resolución de fecha veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, corriente de fojas 52 a 55 del cuaderno de casación, se declaró procedente excepcional el recurso de casación por las causales de:

i) Infracción del artículo 139°, incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado.

ii) Infracción del artículo 26° del Decreto Ley N° 1999 0.

CONSIDERANDO:

Primero. – Mediante escrito de demanda obrante de fojas 67 a 80, se desprende que la actora solicita lo siguiente: i) la nulidad de la Resolución N.º 0000123349-2006-ONP/DC/DL 19990 de fecha 26 de diciembre de 2006, a través de la cual la demandada confirma la denegación de su  derecho a una pensión de viudez al considerar que su fallecido esposo sólo acreditó 9 años y 1 mes de aportaciones; ii) que la demandada expida nueva resolución, restableciendo su derecho jurídicamente tutelado a una pensión de viudez reconociendo los más de 20 años de aportes efectuados por su causante al Sistema Nacional de Pensiones; iii) se le reconozca el derecho a las pensiones devengadas y su pago conforme a la ley 28798; y iv) se le pague los intereses legales. Sustenta su pretensión señalando que mediante documentación presentada ante la administración ha acreditado su derecho a una pensión de viudez por cuanto ha probado haber cumplido con los requisitos de ley para obtener dicho derecho (artículos 53 al 55 del Decreto Ley 19990), esto es, ser cónyuge supérs tite de su finado esposo don Pedro David Chapilliquen Vélez, toda vez que, si bien es verdad falleció a los 55 años de edad, también lo es que tenía como mínimo 20 años de labores y por lo tanto, siendo asegurado obligatorio, tiene también dicha cantidad de años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Refiere que ha acreditado el vínculo laboral de su extinto esposo con su ex empleadora Compañía Peruana de Vapores (CPV) del período del 01 de marzo de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1980, que hacen un total de 05 años y 10 meses de aportes adicionales no reconocidos (cuyo certificado de trabajo en copia legalizada hizo llegar a la ONP), siendo que la administración debió inspeccionar el Archivo de Personal de dicha compañía y revisar los aportes de su esposo. Precisa, que también ha acreditado la relación laboral de su fallecido esposo con la empresa Estudio Contable Chapilliquen E.I.R.L., del período del 01 de enero de 1981 al 30 de junio de 1986, que hacen un total de 5 años y 06 meses de aportes adicionales no reconocidos y cuyos certificados de pago de aportaciones de los años 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1988 y 1989 hizo llegar también a la administración a fin de confirmar las aportaciones de dichos períodos.

Segundo. – Mediante sentencia de primera instancia, corriente de fojas 256 a 261, la juez declara infundada la demanda. Sustenta su decisión afirmando que al causante de la demandante le corresponde un total de 03 años y 03 meses adicionalmente a los ya reconocidos por la ONP resultando un total de 12 años y 04 meses de aportes debidamente acreditados; no obstante, dicha cantidad de aportes es insuficiente para alcanzar una pensión de jubilación dentro del Decreto Ley N.º 19990.

Tercero. – Por sentencia de vista, de fojas 300 a 310, la Sala Superior revoca el fallo apelado que declara infundada la demanda y reformándola declara fundada la demanda. Motiva lo resuelto sosteniendo que: i) Por solicitud de pensión de fecha 18 de abril de 2005, presentada por Carmen Elvira Ñique Hurtado-esposa del causante- solicitó pensión de viudez, dado que su finado esposo, aportó más de 20 años al Sistema Nacional de Pensiones; ii) Por Resolución N.º 0000079377-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 08 de setiembre de 2005, la Oficina de Normalización Previsional resuelve: denegar la solicitud de pensión de viudez solicitada, debido a que sólo se constató que su causante acreditó un total de 06 años y 02 meses de aportaciones no cumpliendo con el requisito de aportaciones exigidas por el artículo 25 del Decreto Ley N.º 19990; iii) Por Resolución N.º 00001233492006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de diciembre de 2006, la Oficina de Normalización Previsional resuelve declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N.º 0000079377-2005-ONP/DC/DL19990, presentado por la esposa. Señalando en el sétimo considerando, que se ha determinado que el causante efectuó un total de 09 años y 01 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; iv) que de los documentos presentados por la demandante para acreditar los años de aportación de su esposo (fallecido) respecto a sus ex empleadores son: con relación a la Compañía Peruana de Vapores, se encuentra acreditado que el esposo de la demandante laboró para la referida empresa por un periodo de 03 años y 08 meses, período del 01 de marzo de 1975 al 31 de octubre de 1978 como sub contador por lo que debe considerarse como aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones; Con relación al Estudio Contable Chapilliquen E.I.R.L. período del 01 de enero de 191 hasta el 31 de junio de 1986, señala que ha quedado acreditado que el esposo de la demandante laboró para la referida empresa por un período de 03 años y 03 meses, período que debe considerarse como aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones. Concluye el colegiado, que la demandante ha acreditado, en la presente causa, 06 años y 11 meses de aportaciones, que sumados adicionalmente a los ya reconocidos por la demandada (09 años y 01 mes), se tiene un total de 16 años; en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en los requisitos establecidos en el artículo 51 en concordancia con el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, la demandante ha acreditado el cumplimiento de dichos requisitos para acceder a una pensión de viudez.

Cuarto. – Esta Suprema Corte ha admitido excepcionalmente el recurso de casación interpuesto por la actora, de fojas 315 a 322, por las causales de infracción del artículo 26° del Decreto Ley N.º 199 90 e infracción procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, a fin de verificar si corresponde amparar el petitorio de la demandante en mérito de estas normas. Y habiéndose concedido el recurso por la infracción de normas procesales y sustanciales, corresponde evaluar primero si se ha concretado el error in procedendo, pues de estimarse la misma, la sentencia recurrida devendría en nula y carecería de objeto pronunciarse en torno a las demás normas materiales.

Quinto. – Respecto a la infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. De la revisión de autos, se aprecia que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para desestimar la demanda, argumentos que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales resulta infundada este extremo del recurso, por lo que siendo así corresponde analizar la causal sustantiva declarada procedente.

Sexto.- Respecto a la Infracción del artículo 26° del Decreto Ley N° 19990 que establece:

El asegurado del Sistema Nacional de Pensiones que solicite pensión de invalidez presentará junto con su Solicitud de pensión, un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley N.º 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades. En caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez.

Tenemos que conforme se aprecia de la sentencia de vista se ha amparado la pensión de viudez invocando el artículo 51° del Decreto Ley N. ° 19990, que establece:

Se otorgará pensión de sobrevivientes: a) Al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez; b) Al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de accidente común estando en periodo de aportación; c) Al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional si los riesgos no se encuentran cubiertos por el Decreto Ley N.º 18846; y d) Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. Si el causante hubiese tenido derecho indistintamente a dos pensiones de sobrevivientes se tomará en cuenta la de mayor monto;

Así como el artículo 25° inciso a) del Decreto Ley N.º 19990, que exige como requisitos para acceder a una pensión de viudez como consecuencia de la invalidez del causante, que: la invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque sea que a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando.

Sétimo. – Del análisis en conjunto de estas normas, debe tenerse en cuenta que la pensión de sobrevivencia se puede generar ya sea porque el asegurado falleció habiéndole antecedido invalidez o porque falleció sin haberle antecedido invalidez. El artículo 26° de la norma sustantiva materia de análisis es de aplicación para el asegurado que en vida solicita su pensión de invalidez o cuando el sobreviviente lo solicita alegando dicho estado.

Octavo. – En el presente caso, tenemos que la actora se encuentra solicitando la pensión de sobreviviente, en su calidad de cónyuge, por cuanto su difunto esposo fallecido el 11 de diciembre de 2004 en el hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins a la edad de 55 años de edad, cumplió con los requisitos de los aportes, sobre el cual el colegiado superior ha determinado que el causante tenía 16 años de aportaciones.

Noveno. –  Siendo así la norma aplicable, a la situación fáctica planteada, es el artículo 46° del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, que establece:

A efectos de generar prestaciones de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 51° del Decreto Ley N.º 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez, si a la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se refieren los Artículos 25° ó 2 8° del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez. (…).

Décimo. – Estando a lo expuesto en los párrafos precedentes, es de concluir que la sentencia de vista, al revocar la sentencia apelada y declarar fundada la demanda, no ha infringido el artículo 26° del Decreto Ley N.º 19990, por cuanto no corresponde su aplicación a la situación de hecho analizada; razón por la cual corresponde declarar infundado el recurso de casación.

DECISIÓN:

Por estas consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional-ONP, mediante escrito de fecha quince de diciembre de dos mil quince, que corre de fojas 315 a 322, NO CASARON la sentencia de vista de fecha seis de noviembre de dos mil quince, que corre de fojas 300 a 310; en los seguidos por la demandante Carmen Elvira Ñique Hurtado sobre pago de pensión de viudez; ORDENARON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.-

S.S.

CHUMPITAZ RIVERA
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
RUBIO ZEVALLOS
RODRIGUEZ CHAVEZ

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