Fundamento destacado: Décimo sétimo – La Sala Superior confirmó el extremo apelado, por cuanto considera que la pretensión del demandante que se le considere cónyuge perjudicado no puede prosperar porque los procesos de violencia familiar y faltas contra el patrimonio no contiene suficiencia probatoria en cambio el actor ha sido condenado por faltas contra la persona y ha sido demandado por violencia familiar; así también la Sala confirmó el extremo apelado de adjudicar los dos bienes inmuebles adquiridos durante la vigencia matrimonial a favor de la demandada, al considerarla como la cónyuge más perjudicada con la separación; sin embargo, no se ha justificado dicha decisión con un análisis suficiente, en relación a las circunstancias personales de cada cónyuge, así como la situación de desventaja y menoscabo patrimonial del cónyuge más perjudicado con la separación y la posibilidad de afrontar con éxito un nuevo estado como consecuencia del divorcio; es decir, la situación material de un cónyuge respecto del otro, y simultáneamente comparar la situación material resultante del cónyuge que se considera más perjudicado con la que tenía durante el matrimonio […].
Sumilla: Divorcio por causal de separación de hecho. La sentencia que no cumple con expresar las razones que sustentan las conclusiones y sin una adecuada ponderación de los elementos de convicción que justifiquen la decisión, adolece de motivación defectuosa que a su vez afecta el debido proceso, que amerita su nulidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1524-2017, ICA
Lima, dieciséis de julio de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil quinientos veinticuatro – dos mil diecisiete; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, con lo expuesto por el Ministerio Público, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Edilberto Sebastián Quispe Quispe; contra la Sentencia Vista de fojas cuatrocientos tres, de fecha siete de febrero de dos mil diecisiete, que confirmó la apelada de fojas trescientos quince de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, en el extremo que adjudica a favor de la emplazada Maricela Soledad Necochea Gamero el inmueble urbano ubicado en el Centro Poblado urbanización Vista Alegre manzana M2 lote cuarenta y uno y el inmueble urbano ubicado en el asentamiento humano Confraternidad lote 1 manzana A distrito y provincia de Ica; en el proceso que sigue a Maricela Soledad Necochea Gamero, sobre divorcio por causal de separación de hecho.
II. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN.-
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete, que corre a fojas sesenta y seis del cuadernillo, declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Edilberto Sebastián Quispe Quispe por las siguientes causales:
a) Infracción normativa del artículo trescientos cuarenta y cinco- A del Código Civil, argumentando que pese a que se ha probado que la demandada mantiene una vida adulterina conforme a su declaración y a la del menor José Fernando Quispe Necochea, se ha ordenado la adjudicación de todos los bienes a favor de esta, no habiéndose tenido en cuenta los procesos de violencia familiar y de faltas que se le instauró a la demandada, ni a las ventas que esta realizó sobre los bienes bajo una supuesta condición de soltera;
b) Infracción normativa de los artículos 103 de la Constitución Política del Perú y II del Título Preliminar del Código Civil; norma que establece que la ley no ampara el abuso del derecho, indicando que está probado que resulta ser el cónyuge perjudicado conforme se ha descrito anteriormente, a lo que se suma que la demandada reconoció que ostenta la profesión de profesora nombrada y que cobra un arriendo mensual de trecientos soles desde el año dos mil cuatro por el alquiler del predio ubicado en Ica;
c) La infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil, norma concordante con los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, alegando que no se han valorado: i) la declaración de la demandada y la de su menor hijo José Fernando Quispe Necochea, quienes corroboran que esta mantiene una relación sentimental con otra pareja; ii) los actuados signados con los números 102-05, 76-05 y 15207 que demuestran que fue víctima de agresiones físicas y psicológicas, iii) el proceso de divorcio promovido por la demandada signado con el número 201-07, donde no se pudo acreditar los actos de violencia física y psicológica que se le atribuyó, iv) la presunción legal relativa de verdad sobre los hechos demandados, debido a la condición de rebelde de la emplazada, v) carta notarial del veintisiete de mayo de dos mil ocho que le cursó a la demandada, donde ha quedado probado que la demandada no le brindó la asistencia médica con el seguro de Essalud que posee, a pesar de que padecía de discopatía lumbar-, vi) copia literal del inmueble ubicado en la manzana M lote diecinueve Nasca, donde fluye la transferencia realizada el veintitrés de mayo de dos mil nueve a favor de Sandra Olinda Aquje Gamero, cuyo monto por tal concepto sirvió para la construcción del segundo piso del inmueble sito en la calle Chiclayo 553- Vista Alegre, vii) cheque del ocho de septiembre de dos mil quince por la suma de quinientos treinta y tres soles (S/ 533,00), emitida por la Municipalidad Provincial de Nasca en favor de su hijo Rudy Quispe Necochea, que demuestra que éste no padece de discapacidad, y; viii) testimonio de compraventa de fecha once de agosto de dos mil quince celebrada por la demandada a favor de su hermana Gladys María Aquje Gamero, donde aparece que para disponer de sus propiedades la primera de las nombradas expresaba que tenía la condición de soltera (prueba que ha sido acompañada a su escrito de fecha dieciocho de septiembre de dos mil quince, conjuntamente con la sentencia recaída en el Expediente número 112-05), que identifica a la demandada como autora de actos de violencia física contra su persona y;
d) El apartamento inmotivado del precedente judicial contenido en el Tercer Pleno Casatorio Civil, expresando que aquel en ninguna parte ha dejado sentado que la mujer es la parte débil del matrimonio.
III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:
El tema en debate radica en determinar si la Sala de Vista ha afectado el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales; así como si se ha apartado inmotivadamente del precedente judicial contenido en el III Pleno Casatorio Civil; y, descartado ello, determinar si se ha infringido las normas materiales denunciadas.
IV. ANÁLISIS:
PRIMERO.- Previamente a la absolución de las infracciones formuladas, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso, en tal sentido se advierte que el demandante solicita se declare DISUELTO el vínculo matrimonial contraído con la demandada Maricela Soledad Necochea Gamero, por causal de separación de hecho y en acumulación originaria de pretensiones solicita se declare fenecido el régimen de sociedad de gananciales, se establezca la tenencia y custodia de sus menores hijos Leonardo David y José Fernando Quispe Necochea, así como la liquidación y partición de los bienes generados por la sociedad de gananciales, argumentando lo siguiente:
Contrajo matrimonio con la emplazada el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco ante la Municipalidad de Lomas, señalando como último hogar conyugal el ubicado en la calle Chiclayo 553 distrito de Vista Alegre, provincia de Nasca; se encuentran separados de hecho desde el año dos mil cinco, la separación se debió a la violencia psicológica que ejercía la demandada sobre su persona, al insultarlo a raíz de requerirle notarialmente que no podía efectuar transacciones comerciales con bienes adquiridos durante el matrimonio sin su consentimiento, violencia que denunció judicialmente, obteniendo una sentencia a su favor, que viene cumpliendo con sus obligaciones alimentarias fijadas judicialmente a la fecha de interponer la demanda y que al haber adquirido dos inmuebles durante el matrimonio, solicita que uno de ellos le sea adjudicado por ser el cónyuge agraviado.
SEGUNDO.- Que, admitida a trámite la demanda el Ministerio Público sostiene que si bien es cierto la Constitución protege a la familia y unión familiar, la ley ha establecido distintas causales para la disolución del vínculo matrimonial, por lo que los hechos expuestos por el demandante deben ser corroborados con los medios probatorios correspondientes. La emplazada no ha contestado la demanda, por lo que ha sido declarada rebelde.
TERCERO.- Que, tramitado el proceso conforme a su naturaleza, el Juzgado Mixto y Penal Unipersonal del Módulo Básico de Justicia de Vista Alegre de la Corte Superior de Justicia de Ica, emite sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, declarando Fundada la demanda sobre Divorcio por la Causal de Separación de Hecho; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges, disuelta la sociedad de gananciales, surtiendo efecto dicha disolución para los cónyuges desde el año dos mil cinco, adjudicando a favor de la emplazada Maricela Soledad Necochea Gamero, los siguientes bienes: inmueble urbano ubicado en el Centro Poblado Vista Alegre manzana M2 lote cuarenta y uno; inmueble urbano ubicado en el Asentamiento Humano Confraternidad lote 1 manzana A distrito y provincia de Ica, el cese de la obligación alimentaria entre las partes, careciendo de objeto emitirse pronunciamiento sobre la prestación alimentaria de los hijos, reconociéndose la tenencia que viene ostentando la emplazada respecto del menor José Fernando Quispe Necochea, estableciéndose un régimen de visitas a favor del padre accionante. Considera que:
1) El demandante y la demandada contrajeron matrimonio el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco, ante la Municipalidad Provincial de Lomas, provincia de Caravelí y departamento de Arequipa y se encuentran separados de hecho desde el año dos mil cinco, la demandada ha ratificado el tiempo de la separación, lo que supera en demasía los dos años que exige la ley a la fecha de presentación de la demanda.
2) De otro lado, la separación de hecho según el demandante fue como consecuencia de las agresiones físicas y psicológicas en su contra por parte de la demandada; sin embargo en audiencia la demandada ha referido que se considera cónyuge afectada, lo cual es susceptible de evaluación en aplicación de los alcances del Tercer Pleno Casatorio, que preconiza la flexibilización de los principios de congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión y acumulación de pretensiones.
3) El demandante ha señalado que con la emplazada procrearon durante la época de cohabitación cinco hijos, siendo que al momento de interposición de la demanda dos de ellos eran menores de edad, respecto de ellos existe decisión judicial que regula la prestación alimentaria por parte del accionante, en audiencia la demandada ha declarado que no requiere ser asistida por alimentos pues es docente y desarrolla otras actividades.
4) El demandante no ha acreditado los hechos en los cuales sustenta su alegación de ser cónyuge agraviado, por lo que corresponde desestimar su pedido de adjudicación; indica que el proceso de violencia familiar signado con el número 112-2005 incorporado al proceso como medio probatorio, se declaró a la emplazada como responsable de violencia familiar en la modalidad de maltrato físico en agravio del demandante; así también se incorporó de oficio, documentación de violencia familiar contra el demandante en agravio de la demandada, lo que denota que estos actos de violencia son constantes.
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5) El pedido implícito de la emplazada se circunscribe al desentendimiento del accionante del sostenimiento del hogar y de los hijos, la asunción exclusiva de la emplazada de los gastos de los inmuebles, dedicación de la emplazada en el cuidado y atención de su hijo mayor discapacitado. Haber sido víctima constante de violencia familiar por parte del demandante.
6) Existen elementos de convicción que la emplazada es la cónyuge perjudicada y aun cuando no media una elección expresa de la demandada, corresponde recurrir al mecanismo de la adjudicación, estando a la existencia de bienes inmuebles, por ser la medida más adecuada para efectivizar la compensación de los perjuicios resultantes del divorcio en sí.
CUARTO.- El demandante apela la indicada resolución, argumentando:
1) Debe revocarse el extremo que ordena la adjudicación a favor de la demandada de los bienes inmuebles de la sociedad de gananciales y reformándola ordenar adjudicación a su favor y no determinarse al cónyuge perjudicado, ordenarse la liquidación de la sociedad de gananciales.
2) Se han cometido errores de interpretación e inexacta aplicación del Tercer Pleno Casatorio Civil, determinando la adjudicación de bienes sociales sin haberse establecido la época en que consta el perjuicio, siendo que los actos de violencia familiar son posteriores a la fecha de la separación y fueron consecuencia de agresión no expresada por las partes.
3) Las desaveniencias y conflictos que determinaron la ruptura de su unión matrimonial fueron la infidelidad y la disposición de los bienes sociales sin la intervención del actor y los préstamos que se aducen corresponden al año dos mil diez, para la adquisición de unidades vehiculares, existiendo una contradicción en la motivación si se ha determinado que la separación se produjo en el dos mil cinco y que la construcción del segundo piso se efectuó con la venta de terrenos a Sandra Olinda Aquje y Luis Roberto Jiménez Heredia.
4) Los procesos de omisión de asistencia familiar fueron dentro del período de conflicto familiar en que la demandada disponía los bienes, disfrutaba de los bienes inmuebles mientras él vivía en un cuarto de adobe sin ninguna comodidad, abonando los gastos de luz, agua y desagüe y un adicional para la comida, adicional al pago de la pensión ordenada judicialmente.
QUINTO- La Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Sentencia de Vista número treinta y tres de fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, confirmó la sentencia en el extremo apelado de adjudicar a favor de la emplazada Maricela Soledad Necochea Gamero el inmueble urbano ubicado en el Centro Poblado Vista Alegre manzana M2 lote 41 y el Inmueble urbano ubicado en el asentamiento humano Confraternidad lote 1 manzana A distrito y provincia de Ica.
SEXTO.- Considera la Sala que ha existido una pretensión expresa por parte del demandante para que se le declare como el más perjudicado y una pretensión implícita de la cónyuge para que se le declare como tal; que la separación de hecho se produjo en el año dos mil cinco, fecha en la cual también feneció la sociedad de gananciales, lo que tiene relación con el establecimiento del cónyuge perjudicado; que no puede prosperar la pretensión del actor de ser cónyuge perjudicado por cuanto los procesos de violencia familiar y faltas contra el patrimonio no contienen suficiencia probatoria; que la cónyuge resulta más perjudicada, en razón que el actor fue demandado por alimentos, incluso condenado por el delito de omisión a la asistencia familiar, al no cumplir con el deber legal de atender las necesidades alimentarias de su cónyuge e hijos menores de edad; que producida la separación fue únicamente la cónyuge quien se dedicó al cuidado del hogar y de los hijos matrimoniales, uno de los cuales es una persona con discapacidad; que el demandante fue condenado por faltas contra la persona (maltratos psicológicos), además de haber sido demandado por violencia familiar, que ha sido la cónyuge quién en forma directa y constante ha contribuido con las mejoras en las viviendas, lo cual determina que cónyuge fue la más perjudicada a consecuencia directa de la separación y no hay ningún impedimento para que se le adjudique las viviendas precisadas en la sentencia.
SÉPTIMO.- Conforme lo establece el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir con pronunciarse sobre los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes.
OCTAVO.- Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento”[1] .En ese sentido, se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la que puede presentarse en la forma o en el fondo[2].
NOVENO.- En conclusión, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “fines esenciales” para los cuales se ha previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como lo señala el numeral antes anotado; siendo así, sus decisiones en el sistema jurídico del país tienen efectos multiplicadores y a su vez, permiten la estabilidad jurídica y el desarrollo de la nación, de allí la importancia de sus decisiones.
DÉCIMO.- Este Supremo Colegiado en el cuadernillo formado a propósito del recurso de casación interpuesto, ha declarado procedente el recurso por las causales de infracción normativa procesal y material, en ese sentido, conforme a la regla jurídica establecida en el artículo 388 del Código Procesal Civil, corresponde primero emitir pronunciamiento respecto a la causal de infracción normativa procesal, pues de ampararse acarrearía la nulidad de la impugnada y se dispondría el reenvío de la causa al estadio procesal correspondiente, para que proceda de acuerdo a lo resuelto, no teniendo objeto el pronunciamiento sobre las demás causales de interpretación o aplicación de normas materiales.
DÉCIMO PRIMERO.- Con ese propósito, corresponde precisar que el derecho al debido proceso, consagrado en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante sentencias en las que los jueces expliquen en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3) del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, la exigencia de motivación suficiente prevista en el inciso 5) del artículo 139 de la Carta Fundamental, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y de la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración[3] y la disposición civil exige que las resoluciones contengan los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al punto en cuestión, según el mérito de lo actuado, a efectos de garantizar a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada.
DÉCIMO SEGUNDO.- Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado, implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad.
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DÉCIMO TERCERO.- A efecto de determinar si la sentencia cuestionada incurre en las infracciones normativas denunciadas es preciso verificar si dicha resolución judicial cumple los parámetros fijados en el Tercer Pleno Casatorio dictado por las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación número 4664-2010- PUNO) de fecha dieciocho de marzo de dos mil once, para una correcta interpretación de los alcances de la indemnización o adjudicación preferente de los bienes a favor del cónyuge más perjudicado como producto de la separación o del divorcio.–
DÉCIMO CUARTO.- Al respecto la cuarta regla del indicado Pleno Casatorio, que constituye precedente vinculante, establece que: “Para una decisión de oficio o a instancia de parte, sobre la indemnización o adjudicación de bienes, del proceso deben verificarse y establecerse las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado a consecuencia de la separación de hecho o del divorcio en sí. El Juez apreciará, en el caso concreto, si se han establecido algunas de las siguientes circunstancias: a) El grado de afectación emocional o psicológica; b) La tenencia y custodia de hecho de sus hijos menores de edad y la dedicación al hogar; c) Si dicho cónyuge tuvo que demandar alimentos para él y sus hijos menores de edad, ante el incumplimiento del cónyuge obligado; d) Si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenía durante el matrimonio, entre otras circunstancias relevantes”.
DÉCIMO QUINTO – En el Fundamento número 59 del acotado precedente precisa que “Para determinar la indemnización no se requiere la concurrencia de todos los presupuestos de la responsabilidad civil común (la antijuricidad, el daño, la relación de causalidad y el factor de atribución), particularmente no es necesario establecer factor de atribución alguno -como es el caso del dolo o la culpa en sentido estricto- ni la conducta antijurídica como requisito de procedencia de esta indemnización; por el contrario resulta necesario que concurra la relación de causalidad entre el menoscabo económico (y el daño personal) con la separación de hecho y, en su caso, con el divorcio en sí. No se indemniza cualquier daño o todos los daños producidos en la época de la separación de hecho, sino aquel daño que sea consecuencia directa de dicha separación o del divorcio en sí(…)”.
DÉCIMO SEXTO.- Bajo este contexto, se indemnizan los perjuicios que se originaron con ocasión de la separación de hecho producida lógicamente mucho antes de la interposición de la demanda, así como los perjuicios ocasionados desde la nueva situación jurídica que se produzca con ocasión del amparo de dicha demanda; o lo que es igual, la situación creada con el divorcio mismo. En ese sentido, el Fundamento número 61 del precedente judicial acotado, ha establecido que: “(…) para que proceda la indemnización (juicio de procedibilidad) por los daños producidos como consecuencia -nexo causal- del hecho objetivo de la separación de hecho o del divorcio en sí, el juez debe verificar la relación de causalidad, sin que deba exigir la concurrencia del factor de atribución, puesto que se trata del divorcio remedio (…) es necesario puntualizar que generalmente, salvo situaciones excepcionales, con la ruptura de hecho se produce para ambos cónyuges perjuicios de diversa naturaleza, pero uno de los consortes resulta más perjudicado que el otro. En el contexto del juicio de procedibilidad el juez verificará si existe en el proceso en concreto un cónyuge más perjudicado, al cual se refiere el artículo 345-A del Código Civil. Cosa distinta es que en el ámbito del juicio de fundabilidad se tengan en cuenta algunos aspectos de la culpa o dolo del cónyuge para determinar la magnitud de los perjuicios, y graduar el monto de la indemnización a favor del cónyuge más perjudicado (…)”.
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DÉCIMO SÉPTIMO- La Sala Superior confirmó el extremo apelado, por cuanto considera que la pretensión del demandante que se le considere cónyuge perjudicado no puede prosperar porque los procesos de violencia familiar y faltas contra el patrimonio no contiene suficiencia probatoria en cambio el actor ha sido condenado por faltas contra la persona y ha sido demandado por violencia familiar; así también la Sala confirmó el extremo apelado de adjudicar los dos bienes inmuebles adquiridos durante la vigencia matrimonial a favor de la demandada, al considerarla como la cónyuge más perjudicada con la separación; sin embargo, no se ha justificado dicha decisión con un análisis suficiente, en relación a las circunstancias personales de cada cónyuge, así como la situación de desventaja y menoscabo patrimonial del cónyuge más perjudicado con la separación y la posibilidad de afrontar con éxito un nuevo estado como consecuencia del divorcio; es decir, la situación material de un cónyuge respecto del otro, y simultáneamente comparar la situación material resultante del cónyuge que se considera más perjudicado con la que tenía durante el matrimonio, apreciándose que la decisión asumida por los órganos jurisdiccionales presenta deficiencias en la motivación externa al disponer la adjudicación preferente de los bienes inmuebles en su integridad a favor de la demandada Maricela Soledad Necochea Gamero, para garantizar la estabilidad económica del cónyuge más perjudicado, sin una adecuada ponderación de los elementos de convicción relevantes que justifiquen la adjudicación de los bienes inmuebles de la sociedad conyugal al cónyuge que considera ha sido más perjudicado, que permita advertir dicha situación a la luz de lo que en esencia se está decidiendo con una motivación suficiente, con datos objetivos que deriven del caso planteado, por lo tanto este Supremo Tribunal concluye que la denuncia procesal resulta amparable, careciendo de objeto emitir pronunciamiento en relación a la causal material.
Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil; declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Edilberto Sebastián Quispe Quispe a folios cuatrocientos cincuenta; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha siete de febrero de dos mil diecisiete, que obra a fojas cuatrocientos tres; emitida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica; en consecuencia, NULA la misma e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de folios trescientos quince, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda, con lo demás que contiene; ORDENARON que el Juez de la causa emita nueva sentencia, con arreglo a ley y conforme a lo establecido en los considerandos precedentes; MANDARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron; en los seguidos por Edilberto Sebastián Quispe Quispe contra Maricela Soledad Necochea Gamero, sobre divorcio por la causal de separación de hecho. Intervino como Ponente el Juez Supremo De la Barra Barrera.
S.S.
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA.
ORDÓÑEZ ALCÁNTARA
DE LA BARRA BARRERA
CÉSPED CANALAS
[1] DE PINA, Rafael. (1940) “Principios de Derecho Procesal Civil’, México, Ediciones Jurídicas Hispano Americana; pág. 222.
[2] ESCOBAR FORNOS, Iván. (1990) “Introducción al proceso”. 1990; Colombia, Bogotá. Editorial Temis; pág. 241.
[3] Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párr. 28.