Fundamentos destacados: 5. Entonces, teniendo en consideración lo señalado en el artículo 735 del Código Civil, resulta claro que, si la institución de heredero es a título universal, ello significa que al fallecimiento del causante los herederos ocupan el lugar del testador, adquiriendo así todos los bienes conformantes de lo que fue el patrimonio del testador y que constituye la masa hereditaria, salvo que el testador haya hecho distinción entre alguno de sus bienes y sus herederos instituidos. En el caso que nos convoca, no cabe duda que, habiendo la testadora declarado como herederos forzosos en su testamento a su cónyuge y sus cinco (05) hijos, y estando el inmueble inscrito en la partida electrónica Nº P06180552 del Registro de Predios de Arequipa a nombre de la causante María Angélica Cáceres de Cornejo, conjuntamente con otros copropietarios, no resulta necesario que la testadora haya enumerado todos sus bienes en el testamento. La trasmisión hereditaria comprende todo lo que correspondía a la causante, ingresando los herederos en la posición jurídica de esta.
6. Abona más el tema que en el Décimo Pleno del Tribunal Registral llevado a cabo el 08 y 09 de abril del 2005 se aprobó el undécimo Precedente de Observancia Obligatoria, señalando lo siguiente:
IMPROCEDENCIA DE INSCRIPCIÓN DE SUCESIÓN INTESTADA
“Existiendo testamento inscrito con institución de heredero vigente, no es inscribible la sucesión intestada del testador, debiendo el interesado reclamar su derecho ante el Poder Judicial en proceso contencioso”. Criterio adoptado en las resoluciones Nº 001-2004-SUNARP-TR-T del 12 de enero de 2004, Nº 194-2003-SUNARP-TR-T del 20 de noviembre de 2003 y Nº 200-2003-SUNARP-TR-T del 26 de noviembre de 2003.
En el sexto ítem del análisis de la resolución Nº 001-2004-SUNARPTRT, que sustentó dicho precedente, se señaló lo siguiente:
“(…) El heredero, a diferencia del legatario, sucede a título universal, es decir, es la herencia in toto (las obligaciones, derechos y bienes que la conforman) la que se transfiere, salvo el mismo testamento establezca límites. Esta premisa cobra singular importancia práctica: cuando se instituye heredero, el testador no requiere adjudicar de modo expreso todos los bienes o designar los créditos que acrecentaran el patrimonio del heredero. Aun cuando lo haya hecho omitiendo uno o más de ellos, los bienes y créditos omitidos le corresponden al heredero instituido. (…)”.
En consecuencia, la transferencia por sucesión testamentaria del inmueble inscrito en la partida electrónica Nº P06180552 del Registro de Predios de Arequipa, podrá ser inscrita a favor de todos los herederos de la causante María Angélica Cáceres de Cornejo, en razón a lo establecido por el artículo 735 del Código Civil, pues se ha heredado a título universal, no siendo necesaria su descripción en el testamento.
Debe agregarse que, el predio descrito en la cláusula sexta del testamento, no es el mismo cuya transferencia por sucesión se solicita; por lo que no se requiere el desistimiento parcial respecto de la partida Nº P06180552 del Registro de Predios de Arequipa.
Por las razones expuestas, corresponde revocar el numeral 1 de la observación formulada por la primera instancia registral.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. – 619 -2021-SUNARP-TR
Lima,16 de junio de 2021
APELANTE : HENRRY JAIME CORNEJO CÁCERES
TÍTULO : N° 144886 del 15/1/2021.
RECURSO : H.T.D. Nº 007638 del 23/4/2021.
REGISTRO : Predios de Arequipa.
ACTO : Transferencia de dominio por sucesión testamentaria.
SUMILLA (s) :
INSTITUCIÓN DE HEREDEROS EN EL TESTAMENTO
Conforme al artículo 735 del Código Civil, la institución de herederos es a título universal y comprende la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia o una parte de ella. Por tanto, al heredero se le transfiere la integridad de la herencia, no siendo necesario que el testador describa en el testamento los bienes que la conforman.
IDENTIFICACIÓN DEL BIEN EN EL TESTAMENTO
Tratándose de sucesión testamentaria resulta de aplicación el precedente de observancia obligatoria referido a la identificación del bien objeto de la transferencia, por lo que procederá la inscripción de la traslación de dominio siempre que existan elementos que permitan su identificación.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la transferencia del dominio de los predios inscritos en las partidas electrónicas N° 04024161 y P06180552 del Registro de Predios de Arequipa a favor de su cónyuge Arnulfo Cornejo Salas y sus hijos Gina Mirella Cornejo Cáceres, Henrry Jaime Cornejo Cáceres, Marco Antonio Cornejo Cáceres, Tatiana Mariela Cornejo Cáceres y Arnulfo Junior Cornejo Cáceres, en mérito del testamento otorgado por María Angélica Cáceres de Cornejo y que corre registrado en la partida electrónica N° 11328750 del Registro de Testamentos de Arequipa.
Para tal efecto, se adjunta solicitud de inscripción suscrita por Henrry Jaime Cornejo Cáceres.
Con el reingreso del 12/3/2021, se presenta escrito de subsanación suscrito por Henrry Jaime Cornejo Cáceres, el 22/2/2021.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La registradora pública del Registro de Predios de Arequipa, Gabriela Jara Velarde, formuló la siguiente observación:
(Se reenumera para mejor análisis)
“Señor(es): HENRRY JAIME CORNEJO CACERES
ANTECEDENTES.- Se solicita la inscripción de traslado de dominio por testamento de los inmuebles de las partidas N° 04024161 y P06180552.
ANÁLISIS Y SUGERENCIAS.- Revisado el documento adjunto vía subsanación se reitera la observación en su integridad.
1. Revisada los antecedentes registrales con respecto a la partida 11328750 sobre ampliación de testamento se aprecia que el testador identifica el predio en la cláusula sexta como Pasaje Reservorio N°112, distrito de Miraflores no guardando relación con nuestros antecedentes registrales de la partida P06180552 que se identifica el predio como Mz.U Lote 17 Pueblo Tradicional Miraflores, distrito de Miraflores, de ser el caso que se trate del mismo predio, este ya fue dispuesto en vida por el testador, no siendo susceptible de traslado de dominio por testamento; se transcribe la cláusula sexta según testamento: “Sexta: Hago presente que en el año dos mil quince, transferí a título de anticipo de herencia en favor de mis dos hijos Henrry Jaime y Marco Antonio, un predio urbano ubicado en Pasaje Reservorio N° 112, distrito Miraflores, Arequipa. Dicho inmueble tiene un valor real de veinte mil dólares (US$ 20 000,00) para cada anticipado; es mi voluntad que al momento de efectuarse la partición de la masa hereditaria, el valor del anticipo de herencia efectuado que asciende a veinte mil dólares (US$ 20 000,00) respecto de cada anticipado, sea descontado del cúmulo de bienes, de manera tal que a cada heredero le corresponda una alícuota exactamente igual entre unos y otros”.
Por lo que de ser el caso deberá presentar solicitud de desistimiento parcial respecto de la partida indicada, de conformidad con el art. 13 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
2. En el testamento se indica un predio denominado el Nazareno, fundo rústico Villabazo Llerena, sin embargo, en la partida registral tiene otra denominación, sírvase aclarar conforme a ley.
CONCLUSIÓN.- Sírvase subsanar conforme a los fundamentos y sugerencias del análisis.
BASE LEGAL.-
Se procede conforme a lo dispuesto por los Art. 32 y 33 del Reglamento General de los Registros Públicos; Art. 2011 del Código Civil”.
[Continúa…]
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