Cónyuge es único propietario de obras sobre terreno conyugal si ya había fenecido la sociedad por sustitución de régimen patrimonial [Casación 2310-2018, La Libertad]

Fundamento Destacado: NOVENO.- En ese sentido y atendiendo a lo regulado por los artículos 301 y 302 del Código Civil, existen dos regímenes extremos y contrapuestos entre sí: el de la comunidad universal de bienes y deudas, por la que la sociedad conyugal se convierte en titular único de un solo patrimonio, no importando la causal, época o el fin en el que fueron adquiridos o contraídas las deudas, los mismos que al término del régimen después de cubierto el pasivo, se dividen por igual entre los dos cónyuges; y el régimen de separación de bienes, donde cada cónyuge conserva la propiedad de todos los bienes obtenidos antes y durante el matrimonio En ese sentido, las relaciones económicas de los cónyuges están sujetas a un ordenamiento jurídico determinado; y, en el caso peruano, se da la existencia de dos regímenes: el de la sociedad de gananciales y el de separación de patrimonios, los mismos que vienen delimitados por la ley. Por su parte el artículo 296 del Código Civil, establece que durante el matrimonio, los cónyuges pueden sustituir un régimen por el otro. Para la validez del convenio son necesarios el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el Registro Personal.

El nuevo régimen tiene vigencia desde la fecha de su inscripción; sin embargo, el artículo 318 numeral 6 del Código Civil, establece como causales de fenecimiento de la sociedad de gananciales el cambio de régimen patrimonial; mientras que el artículo 319 prevé que para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en: “la fecha de la escritura pública, cuando la separación de bienes se establece de común acuerdo (…) respecto a terceros el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de la inscripción correspondiente en el registro personal”.


Sumilla: Régimen de separación de bienes.- El mandato del artículo 296 del Código Civil, es exclusivamente para oponerse frente a terceros más no a las propias partes. Siendo esto así y considerando los contratos de servicios de gasfitería, de armado de estructuras de fierro, instalaciones eléctricas, así como el de obra por administración y suministro de energía eléctrica, como los recibos por honorarios y los gastos realizados para la edificación del edificio sobre el lote sub litis han sido realizados por el actor, por lo que se debe declarar como único propietario de los mismos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN 2310-2018
LA LIBERTAD
DECLARACIÓN JUDICIAL DE UNICO PROPIETARIO

Lima, veinticinco de abril de dos mil diecinueve.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 2310-2018, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Aranibar Geyner Cedano Sánchez, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y seis, contra la sentencia de vista de fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos treinta y nueve, que revoca la sentencia apelada, de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos setenta y ocho, que declara fundada la demanda sobre declaración judicial de único propietario; reformándola la declararon infundada. En los seguidos por Aranibar Geyner Cedano Sánchez sobre declaración judicial de único propietario.

II. ANTECEDENTES.

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. DEMANDA.
Por escrito postulatorio de fojas ciento veintitrés, Aranibar Geyner Cedano Sánchez, interpone demanda de declaración judicial de único propietario de obras contra Cristina Celinda Del Castillo Sánchez, a fin que se le declare como único propietario de las obras de construcción civil realizadas en el lote de terreno ubicado en la Mz. C 00055, Urbanización Las Flores del Golf, 2 Etapa, del Distrito de Víctor Larco Herrera, Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad, y posteriormente, se ordene se curse los partes correspondientes a la Oficina Registral de La Libertad. Funda su pretensión en los siguientes hechos: 1) Señala que contrajo matrimonio con la demandada el tres de junio de mil novecientos ochenta y nueve, sin embargo, con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, decidieron sustituir su Régimen Patrimonial de Separación de Patrimonios, la misma que fue inscrita ante la Oficina Registral de Trujillo con fecha veintiuno de octubre de dos mil once; 2) Asimismo, alega que con fecha once de agosto de dos mil ocho, ambos efectuaron la compra del terreno ubicado en la Mz. C 00055, Urbanización Las Flores del Golf, 2 etapa, del Distrito de Víctor Larco Herrera, Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad, adquisición que se encuentra inscrita en la Partida N° 11063821, añade, que el p ropósito de comprar dicho inmueble fue para construir Departamentos para su posterior venta, sin embargo, a fines del dos mil ocho, cuando estaban por iniciarse los trabajos preliminares de movimiento de tierra, cavación y zanjas, la demandada adoptó una postura irresponsable, mostrándose totalmente ajena e indiferente a los propósitos que motivaron la adquisición del citado terreno, y a pesar de ello, el demandante continuo con sus propios recursos la construcción sobre dicho terreno; y, 3) Finalmente, indica que, como prueba de ello presenta contratos de servicios y boletas de compra de los materiales de construcción, todos a su nombre, añade, que ante la desatención de la demandada, le ofreció pagarle el 50% del valor de compra del terreno para adquirir la propiedad total del mismo, pero ella no emitió respuesta alguna.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante escrito obrante de fojas ciento sesenta y ocho, Cristina Celinda Del Castillo Sánchez de Cedano, contesta la demanda, sosteniendo que: 1) Es absurdo que el demandante pretenda se le declare como único propietario de las edificaciones y construcciones, cuando sabe que la inversión en el edificio ha sido hecha por los dos, pues el acuerdo fue tomado por ambos, planificaron juntos comprar el terreno y hacer la edificaciones, por eso es que todos los documentos demuestran que la inversión ha sido de los dos, basta saber que la propiedad está inscrita a nombre de los dos, y si es que existen documentos donde aparezca solo el demandante es porque así la demandada lo autorizó; 2) Asimismo, refiere que ambos contrataron a los trabajadores y profesionales para que trabajen en la construcción, es así que ambos le otorgaron un poder al Arquitecto, para que sea el encargado de dirigirla en su condición de supervisor de obra y con quien el demandante suscribió el Contrato de Obra y Administración de toda la obra; 3) Añade, que para demostrar que la inversión en la construcción ha sido hecha por ambos ex cónyuges, presenta un voucher de retiro de ciento cuarenta y cuatro soles (S/.144.00) de la Cuenta de Ahorros N° 570-16855719 -O-32 del Banco de Crédito del Perú, que se apertura por el demandante y por la demandada, donde depositaron dinero para solventar algunos gastos de la construcción, y el retiro fue para pagar una factura del supervisor de obra y fue hecha el catorce de noviembre de dos mil nueve, con lo cual, demuestra que también intervino en la construcción.

[Continúa…]

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