Fundamentos destacados: 15. En el presente caso, y de manera independiente a que la norma glosada deba siempre interpretarse de conformidad con la Constitución, quedan claras varias cosas, entre ellas, y, en primer lugar, que el control de identidad policial tiene por propósito prevenir la comisión de un delito u obtener información relevante para la averiguación de un ilícito, lo que supone que no puede ponerse en práctica solo porque se le ocurre a la autoridad policial, asumiéndolo de manera deliberada o sin justificación alguna.
16. Lo segundo, y que debe quedar perfectamente claro, es que, si el intervenido no cuenta con el documento de identidad en el momento en que se le solicita, es obligación (no simplemente facultad de la autoridad policial) proporcionarle las facilidades del caso para que pueda encontrarlo o exhibirlo. Lo que descarta que, ante su no exhibición, la única alternativa posible sea la de llevarlo de inmediato al local policial.
17. Un tercer aspecto a resaltar es que, si bien pueden darse supuestos en los que la gravedad del hecho investigado o el escenario en el que la labor policial es practicada pueden justificar que de inmediato se conduzca al intervenido al local policial para el propósito de su plena identificación, ello es la excepción (no la regla) y tal proceder debe necesariamente justificarse en razones totalmente objetivas, no en la mera discrecionalidad de la autoridad.
18. Un cuarto aspecto se encuentra referido al tiempo de prolongación del control de identidad por parte de la autoridad policial. En este aspecto, la norma glosada es taxativa y terminante y señala como tope máximo de permanencia en el local policial cuatro horas contabilizadas desde el momento de la intervención, salvo que evidentemente pueda determinarse la existencia de una requisitoria o mandato judicial contra el intervenido.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Primera. Sentencia 441/2023
EXP. N.° 00413-2022-PHC/TC
CALLAO
LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ
GUTIÉRREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Domínguez Haro, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular de la magistrada Pacheco Zerga, y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Ángel Torres Barreto abogado de don Luis Enrique Rodríguez Gutiérrez y de doña Katya Karina Vilca Jaramillo contra la resolución de foja 237, de fecha 25 de octubre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria del Nuevo Código Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, que revocando la apelada declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de enero de 2021, doña Teresa Gutiérrez Espino interpuso demanda de habeas corpus en favor de su hijo Luis Enrique Rodríguez Gutiérrez y de su nuera Katya Karina Vilca Jaramillo (f. 1) dirigiéndola contra los efectivos policiales de la Dipincri de San Martín del distrito de San Juan de Lurigancho, con el objeto de que se disponga la inmediata libertad de los favorecidos, dado que han sido objeto de una detención arbitraria.
Refiere que el día 20 de enero de 2021, en circunstancias que el favorecido estaba comprando una botella de agua mineral en una tienda, fue intervenido sin razón alguna por el personal policial del escuadrón de emergencia, quienes en forma abusiva lo enmarrocaron, conjuntamente con su señora, quien se hallaba con su menor hija en brazos. Sostiene que desde las 9:40 hasta el momento de la presentación de la demanda, no se les ha permitido conversar con un abogado de su libre elección, a pesar de haber acudido este último a la Dipincri.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria del Callao, mediante la Resolución 1, de fecha 25 de enero de 2021 (f. 6), admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
Por Resolución 2, de fecha 21 de enero de 2021 (f. 22), el titular del juzgado dispone la inmediata libertad de los favorecidos, al considerar que la detención de los beneficiarios no responde a un pedido formal; asimismo, requiere a los efectivos policiales que cumplan con presentar el informe correspondiente.
El procurador público a cargo del Sector Interior, contestó la demanda de habeas corpus (f. 28) y argumentó que la actuación de los efectivos policiales se encontraría dentro del marco de la Constitución y la ley, toda vez que se encuentran facultados a efectuar la detención de una persona en caso de flagrante delito, como habría ocurrido en el caso de autos.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, mediante Resolución 8, de fecha 8 de marzo de 2021 (f. 125), emitió sentencia declarando fundada la demanda y consideró que la detención de los favorecidos ha sido arbitraria, exhortando a los emplazados a que se eviten nuevas transgresiones al derecho a la libertad personal.
La Sala Penal de Apelaciones Transitoria del Nuevo Código Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda de habeas corpus, por considerar que en el caso de los favorecidos se presentaban los presupuestos establecidos para el supuesto de flagrancia, razón por la que los efectivos policiales actuaron en el ejercicio de sus funciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a cuestionar la detención arbitraria de la que habrían sido objeto los favorecidos, don Luis Enrique Rodríguez Gutiérrez y doña Katya Karina Vilca Jaramillo, que afecta de modo inconstitucional su libertad individual, por lo que se solicita se disponga su inmediata libertad.
Consideración previa
2. De lo que aparece en los autos se advierte que el juez de la investigación preparatoria a nivel de primera instancia dispuso la inmediata libertad de los beneficiarios, lo que sin embargo no debe ser entendido como un escenario de sustracción de la materia habida cuenta que no nos encontramos ante un acto voluntario por parte de los emplazados que implique rectificación en la conducta cuestionada, sino ante una decisión del juez de primera instancia adoptada conforme a lo dispuesto por el Código Procesal Constitucional en la etapa de investigación sumaria del presente proceso de habeas corpus. Por otra parte, la sentencia estimatoria de primera instancia ha sido revocada por la Sala Superior, quedando actualmente validada la detención realizada por los emplazados.
Argumentos de la demandante
3. La demandante denuncia que el día 20 de enero de 2021, en circunstancias que el favorecido don Luis Enrique Rodríguez Gutiérrez estaba comprando una botella de agua mineral en una tienda, fue intervenido, sin razón alguna, por el personal policial del escuadrón de emergencia, quienes en forma abusiva lo enmarrocaron, conjuntamente con su señora (Katya Karina Vilca Jaramillo), quien se hallaba con su menor hija en brazos, conducta abusiva que ha afectado su derecho a la libertad individual, habida cuenta que se ha obrado sin motivo que la sustente.
Argumentos de la parte demandada
4. Realizada la investigación sumaria, los efectivos policiales que se encontraban en la dependencia policial a la que pertenecen los emplazados rindieron su declaración (f. 17) y señalaron que no tenían conocimiento de las razones de la detención, que desconocían las circunstancias en que esta se produjo. Puntualizaron, además, que el Ministerio Público no ha emitido disposición sobre mandato de detención.
5. Por su parte, el procurador público del sector interior expresó que no se han vulnerado los derechos constitucionales de los favorecidos, en la medida en que debe recabarse la información de lo sucedido sobre los motivos que conllevaron a la intervención de los beneficiarios y se debe esclarecer si existió o no una situación de flagrancia.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
6. La libertad individual, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente su contenido esencial, ya sea mediante detenciones, internamientos, condenas arbitrarias o cualquier variante de conducta que sin ser una detención menoscabe dicho atributo fundamental. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad son pues oponibles frente a cualquier autoridad, funcionario o persona que pretenda desconocerla, y es que la libertad individual es uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, permitiendo el ejercicio de diversos derechos constitucionales al mismo tiempo que justifica la propia finalidad de la organización constitucional.
7. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 2, inciso 24, literal f, lo siguiente:
Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia.
Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción entes de vencido dicho término.
Bajo esta línea normativa, el Nuevo Código Procesal Constitucional señala en su artículo 33, inciso 8, que el habeas corpus procede para tutelar el siguiente derecho:
El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 48 horas más el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite f) del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución, sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan. En ningún caso debe interpretarse que las 48 horas a las que se refiere el párrafo precedente o el que corresponda según las excepciones constitucionales es un tope indispensable, sino el máximo o considerarse a nivel policial.
8. El Tribunal Constitucional ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que la flagrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo.
9. En este sentido, se tiene que la flagrancia es un instituto procesal con relevancia constitucional que debe entenderse como una evidencia del hecho delictuoso respecto de su autor. Así, la flagrancia se configurará cuando exista un conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho punible que se viene realizando o que se acaba de realizar instantes antes, situación en la que, por su particular configuración, es necesaria la urgente intervención de la policía conforme a sus atribuciones. En este sentido, lo que justifica la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para privar de la libertad a una persona es la situación particular de la urgencia que, en el caso, concurriendo los requisitos de la inmediatez temporal e inmediatez personal de la flagrancia delictiva, comporta la necesaria intervención policial.
[Continúa…]
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