Fundamentos destacado: 2. Sin embargo no puede dejar de señalarse que el criterio que condujo a la declaratoria de inconstitucionalidad del aludido artículo 31 ° de la Ley N.º 23201 lo constituye el hecho de que los jueces penales militares policiales no pueden ser nombrados por el Poder Ejecutivo -que es lo que precisamente alega el actor no ha sucedido- por cuanto se vulnera el derecho fundamental a un juez independiente imparcial.
EXP. Nº 1605-2006-PHC/TC
LIMA
RICHARD WASHINGTON CONDORI
CONDORI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de enero de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Washington Condori Condori, contra la resolución de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 29 de diciembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de noviembre de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus por amenaza de su libertad individual contra el funcionario público del Ministerio de Defensa, comandante FAP Mariano Ángel Centeno Pantoja, con el objeto de que se declare la nulidad del proceso militar, expediente N.º 31001-2004-0019, que se le sigue por la presunta comisión del delito contra el patrimonio — pérdida de material del Estado. Solicita, además, que en todo caso los actuados deben ser puestos en conocimiento del Fiscal Provincial en lo Penal de Turno como titular de la acción penal, toda vez que la jurisdicción militar sólo conoce los delitos de función y no los delitos comunes, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la STC Nº 0017-2003-Al/TC (sic).
El recurrente sustenta su demanda aduciendo (fojas 1 y 2) que el demandado viene ejerciendo funciones judiciales sin haber sido nombrado juez instructor permanente de la jurisdicción militar por el Poder Ejecutivo y mediante Resolución Ministerial publicada en el diario oficial El Peruano, conforme así lo prevé el artículo 31 º de la Ley Orgánica de la Justicia Militar Nº 23201, vulnerando de esa manera lo establecido por los artículos 139.3º (observancia del debido proceso) y 139. 19 º (prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley) de la Norma Fundamental y, por tanto, amenazando su derecho a la libertad individual (sic).
Al contestar la demanda el emplazado alega (fojas 16) que dados los argumentos del actor para sustentar su pretensión debe precisar que, en efecto, ha sido nombrado mediante Resolución Ministerial N.º 004-2005-DE/FAP, del 12 de enero de 2005, para desempeñar funciones en el Consejo de Guerra Permanente de la Zona Judicial de la Fuerza Aérea, en particular, en el cargo de Juez del Juzgado de Instrucción Permanente de la FAP en Lima (sic), lo cual se corrobora con el documento de fojas 24 a 26 de autos. En el mismo sentido, el Procurador Público competente aduce (fojas 41) que el nombramiento del demandado depende del Poder Ejecutivo.
El Duodécimo Juzgado Penal de Lima, declara infundada la demanda por considerar que de la revisión de autos no se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales del demandante.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Mediante la STC N.º 0023-2003-AI/TC (Cfr. Fundamentos N. 42, 58 y 60) el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del artículo 31 º de la Ley N. º 23201 que sirve de sustento a la demanda incoada por el recurrente, por lo que, en ese sentido, podría considerarse que en el presente caso se ha producido la sustracción de la materia controvertida.
[Continúa…]



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