¿Qué es el «contrato de mandato»? (artículo 1790 del Código Civil)

Sumario.- 1. Introducción, 2. Partes del contrato, 3. Prestaciones a cargo de las partes, 3.1. Con respecto a la prestación a cargo del mandatario, 3.1.1. Realización de actos jurídicos a cargo del mandatario, 3.1.2. Realización de actos jurídicos por cuenta e interés del mandante, 3.2. Con respecto a la prestación a cargo del mandante, 4. Carácter autónomo, 5. El mandato en el derecho comparado, 6. Nuestra definición, 7. Conclusiones, 8. Bibliografía.


1. Introducción

De acuerdo con el artículo 1790 del Código Civil (en adelante CC):

Por el mandato el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante.

De esta definición (y de la doctrina) se desprenden las partes del contrato de mandato (el mandante y el mandatario), la prestación a cargo de cada una de ellas (la realización de uno o más actos jurídicos del mandatario y la retribución que debe dar el mandante) y el carácter autónomo de este tipo de contrato.

2. Partes del contrato

Por un lado, tenemos al mandatario, quien se obliga a realizar uno o más actos jurídicos y por el otro al mandante, quien debe retribuir el o los actos jurídicos realizados por aquel.

3. Prestaciones a cargo de las partes

3.1. Con respecto a la prestación a cargo del mandatario

3.1.1. Realización de actos jurídicos a cargo del mandatario

Con respecto a la prestación a cargo del mandatario, el Código señala que este está obligado a realizar uno o más actos jurídicos. ¿Que entendemos por actos jurídicos? De acuerdo al art. 140 del CC el acto jurídico es:

La manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:

        1. Plena capacidad de ejercicio, salvo las restricciones contempladas en la ley.
        2. Objeto física y jurídicamente posible.
        3. Fin lícito
        4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

El precepto aclara, por tanto, que el mandato no consiste en la ejecución de cualquier tipo de actos, sino exclusivamente actos jurídicos. Cabe así, siguiendo a José León Barandiarán, que el mandato “se refiera a la constitución de un negocio jurídico (compraventa, dar o recibir en mutuo, etc.), a su extinción (pagar una obligación), a su modificación (cambiar el tipo de interés de un mutuo), a su aseguramiento (obtener la constitución de una hipoteca)”. (Arias Schreiber Pezet, 2011, p. 494)

3.1.2.- Realización de actos jurídicos por cuenta y en interés del mandante

Dichos actos jurídicos deben realizarse por cuenta y en interés del mandante. Obsérvese que la regla destaca que la actuación del mandatario es por cuenta y en interés del mandante, el mandatario no actúa en nombre de aquel sino en su propio nombre. En este orden de ideas, no hay en principio, entre mandante y tercero, vínculo alguno, sino entre dicho tercero y mandatario. (Arias Schreiber Pezet, 2011, p. 494)

Refiere una doctrina mexicana, que no es elemento de la definición del mandato que los actos se ejecuten en nombre del mandante, o sea, creando relaciones jurídicas directas entre el tercero y el mandante, a través del mandatario. En cambio, ejecutar actos por cuenta del mandante, significa que la operación jurídica sólo afectará el patrimonio del mandante, pero cualquiera relación de derecho se originará directamente entre el mandatario y el tercero. (Rojina Villegas, 2001, p. 291)

Posteriormente, como consecuencia del mandato, aquellos efectos que se vincularon con la persona del mandatario, repercutirán en el patrimonio del mandante. Así se distinguen las dos posibilidades en el mandato, o sea, el representativo[1] y el no representativo[2]; pero para la definición del contrato, el Código actual simplemente se refiere al mandato no representativo, sin que ello quiera decir que, cuando los actos se ejecutan en nombre y por cuenta del mandante, no exista este contrato. (Ídem)

Si bien en nuestro ordenamiento nacional el mandato se presume con representación (art. 1807). Para que esta situación se materialice en la realidad, resultará ineludible que el mandante haya conferido poder al mandatario para que este actúe en su nombre resultándoles aplicables las normas de la representación previstas en el título III del Libro II. En este caso el mandatario actuará en nombre del mandante (1806 del CC).

De allí que cuando la definición del mandato, contemplada en el art. 1790, señale que el mandatario actúa por cuenta e interés del mandante mas no en su nombre se colige que lo que regula en verdad es el mandato sin representación.

3.2. Con respecto a la prestación a cargo del mandante

Con respecto a la prestación a cargo del mandante, el Código prevé que este está obligado a dar una retribución que se traduce normalmente, pero no necesariamente, en dinero. Ya que de conformidad con el art. 1791 al mandato presumirse oneroso:

Si el monto de la retribución no ha sido pactado, se fija sobre la base de las tarifas del oficio o profesión del mandatario; a falta de éstas, por los usos; y, a falta de unas y otros, por el juez.

4. Carácter autónomo

El carácter autónomo en los contratos civiles (locación de servicios, contrato de obra, mandato) lo diferencia de otros tipos de contratos presentes en otras áreas del derecho como el contrato laboral. Ya que característica inherente en este tipo de contratos es la subordinación[3].

Así, el artículo 4 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante LPCL) reza lo siguiente:

En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

Respecto al carácter de subordinación el artículo 9 de la LPCL expresa:

Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador. El empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo.

Esas facultades de dirección, sanción y modificación del empleador es lo que en doctrina se conoce como ius variandi. Facultades de las que evidentemente carece el mandante respecto al mandatario al conducirse este, en la ejecución de la prestación a su cargo, de manera autónoma. Eso a pesar de la obligación de rendición de cuenta al mandante que pesa sobre el mandatario. Así la Cas. Lab. 26279-2017, Lima[4] expresa que:

La especificación del mandato reside en el hecho de que el servicio prometido consiste en una actividad de tipo jurídico y no material. Dicha circunstancia permite que el mandatario opere siempre con autonomía frente al mandante, inclusive en el respeto de las instrucciones recibidas, esto permite distinguir al mandato de un contrato de trabajo e incluso al de una locación de servicios.

5. El mandato en el derecho comparado

Haciendo un poco de derecho comparado, en el derecho español, el mandato puede estar unido a un poder de representación lo que condicionará sus efectos. En el caso de mandato con poder de representación el mandatario actúa en nombre y por cuenta del mandante, de forma que su actuación surte los mismos efectos que si el acto lo hubiera celebrado este. Si el mandante ordena al mandatario adquirir una finca y le otorga el correspondiente poder, es el mandatario quien realiza materialmente la declaración de voluntad; pero como lo hace en nombre del mandante, el comprador será directamente este. (Arnau Moya, 2009, p. 314)

En el supuesto de que el mandatario carezca de poder de representación, el mandatario actúa solo por cuenta del mandante, pero no en su nombre; en consecuencia, el acto realizado surte efectos en la esfera jurídica del mandatario, y este tendrá que transferir su resultado al mandante mediante otro negocio jurídico. Si el mandante no le otorgó el poder, el mandatario aparecerá como comprador y quedará obligado frente al vendedor; pero tendrá la obligación de celebrar una segunda compraventa para así transmitir la propiedad de lo comprado al mandante. (Ídem)

6. Nuestra definición

De las doctrinas expuestas, concebimos al mandato como aquel contrato en virtud del cual una parte denominada mandatario, se obliga a realizar, de forma autónoma y personal, uno o más actos jurídicos, en favor de otra parte denominada mandante a cambio de una retribución, no necesariamente, en dinero. Pudiendo ser el mandato sin representación o con representación. En el primer caso el mandatario realizará los actos jurídicos por cuenta y en interés del mandante, mientras que en el segundo los realizará en nombre del mandante repercutiendo así los efectos automáticamente en la esfera jurídica de este.

7. Conclusiones

¿Que entendemos por actos jurídicos? De acuerdo al art. 140 del CC el acto jurídico es:

La manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.

Con respecto a la prestación a cargo del mandante, el Código prevé que este está obligado a dar una retribución que se traduce normalmente, pero no necesariamente, en dinero. Ya que de conformidad con el art. 1791 al mandato presumirse oneroso:

Si el monto de la retribución no ha sido pactado, se fija sobre la base de las tarifas del oficio o profesión del mandatario; a falta de éstas, por los usos; y, a falta de unas y otros, por el juez.

El carácter autónomo en los contratos civiles lo diferencia de otros tipos de contratos presentes en otras áreas del derecho como el contrato laboral. Ya que característica inherente en este tipo de contratos es la subordinación.

Concebimos al mandato como aquel contrato en virtud del cual una parte denominada mandatario, se obliga a realizar, de forma autónoma y personal, uno o más actos jurídicos, en favor de otra parte denominada mandatario a cambio de una retribución, no necesariamente, en dinero. Pudiendo ser el mandato sin representación o con representación. En el primer caso el mandatario realizará los actos jurídicos por cuenta y en interés del mandante, mientras que en el segundo los realizará en nombre del mandante repercutiendo así los efectos automáticamente en la esfera jurídica de este.

8. Bibliografía

ARIAS SCHREIBER PEZET, Max (2011). Exégesis del Código Civil peruano de 1984. ContratosNominados. Tomo II. Lima: Normas Legales.

ARNAU MOYA, Federico (2009). Lecciones de Derecho Civil II: Obligaciones y contratos. Valencia: Universitat Jaume I.

COCA GUZMÁN, Saúl José (2020). “Derecho civil: Obligaciones de hacer (artículo 1148 del Código Civil)”. Disponible en: https://lpderecho.pe/derecho-civil-obligaciones_de_hacer/

ROJINA VILLEGAS, Rafael (2001). Compendio de Derecho Civil IV. Contratos. Ciudad de México: Editorial Porrúa.


[1] Artículo 1806.- Si el mandatario fuere representante por haber recibido poder para actuar en nombre del mandante, son también aplicables al mandato las normas del título III del Libro II. En este caso, el mandatario debe actuar en nombre del mandante.

[2] Artículo 1809.- El mandatario que actúa en nombre propio adquiere los derechos y asume las obligaciones derivados de los actos que celebra en interés y por cuenta del mandante, aun cuando los terceros hayan tenido conocimiento del mandato.

[3] https://lpderecho.pe/derecho-civil-obligaciones_de_hacer/

[4] https://lpderecho.pe/corte-suprema-distingue-contrato-mandato-contrato-trabajo-cas-lab-26279-2017-lima/

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