Fundameto destacado. 2.2. […] La contratación directa no enerve la obligación de la Entidad de cumplir con los requisitos, condiciones, formalidades, exigencias y garantías establecidas en la Ley y el Reglamento en las fases de actuaciones preparatorias (algunas de las cuales han sido mencionadas en el numeral 2.1 de este documento) y de ejecución contractual de ese proceso de contratación3 .
Siguiendo esa línea, debe mencionarse que entre las causales de contratación directa se tiene la del literal m) del artículo 27de la Ley, por la cual, la Entidad puede contratar directamente, con un determinado proveedor, los “(…) servicios de capacitación de interés institucional con entidades autorizadas u organismos internacionales especializados.”
Concordante al dispositivo citado, el numeral 11 del artículo 85 del Reglamento establece lo siguiente:
“11. Contrataciones de servicios de capacitación de interés institucional La contratación de los servicios de capacitación debe realizarse con instituciones acreditadas: (i) conforme a las normas del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa [SINEACE], o (ii) por organismos internacionales especializados, conforme a los lineamientos establecidos por el Sector Educación. En el supuesto que la capacitación sea prestada por un organismo internacional, debe tener entre su finalidad u objeto la prestación de servicios de formación capacitación o asistencia técnica.”

De lo señalado puede desprenderse que las Entidades Públicas se encuentran facultadas a contratar directamente los servicios de capacitación de interés institucional, para lo cual, deben cumplirse las condiciones previstas en el Reglamento: (i) en caso el contratista sea una institución o entidad educativa nacional, éste debe encontrarse acreditada conforme a las normas dadas por el SINEACE, o (ii) en el caso que el contratista sea una entidad extranjera, éste debe tratarse de un organismo internacional especializado acreditado conforme a los lineamientos que establece el Sector Educación.
Dirección Técnico Normativa
OPINIÓN Nº 002-2019/DTN
Entidad: Unidad de Gestión Educativa Local N° 06 – Ate Vitarte
Asunto: Contratación directa de servicios de capacitación de interés institucional
Referencia: Carta N° 008-2018-UGEL.06/ADM/EL
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, la Encargada del Equipo de Logística de la UGEL N° 06 – Ate Vitarte, formula consulta sobre la causal de contratación directa de servicios de capacitación de interés institucional.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal o) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 (en adelante, la “Ley”), y la Tercera Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 350-2015-EF (en adelante, el “Reglamento”).
En ese sentido, la conclusión de la presente opinión no se encuentra vinculada necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTA Y ANÁLISIS
De manera previa, corresponde señalar que con fecha 3 de abril de 2017, entraron en vigencia el Decreto Legislativo N° 1341 —Decreto Legislativo que modifica la Ley—, y el Decreto Supremo N° 056-2017-EF —Decreto Supremo que modifica el Reglamento—, cuyas disposiciones rigen a partir de esa fecha salvo para aquellos procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1341, los cuales se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria.
En esa medida, considerando que la consulta ha sido formulada con posterioridad a la fecha señalada, el análisis de la presente opinión se desarrollará bajo los alcances de la normativa de contrataciones del Estado vigente.
La consulta formulada es la siguiente:
“¿El Reglamento de la Ley de Contrataciones en su artículo 85° establece que: Contrataciones de Servicios de Capacitación de Interés Institucional: La contratación de los servicios de capacitación debe realizarse con instituciones acreditadas: (i) conforme a las normas del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa (…). La Universidad Tiene las acreditaciones del SINEACE para las carreras de Ingeniería Industrial y Comercial y Arquitectura, Urbanismo y Territorio, sería suficiente estas acreditaciones para realizar la Contratación Directa por “Servicios de Talleres de capacitación con los Docentes de Educación Básica Regular y Especial en la Jurisdicción de la UGEL.06”, o tendría que tener acreditación en la Carrera de Educación, considerando que el 85° del reglamento no es específico en esto.” (Sic).
La competencia del OSCE es sobre el sentido y alcance. No casos concretos.
[Continúa…]


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