¿Pandemia es causal para reducir la pena por debajo del mínimo previsto? [RN 835-2020, Lima Sur]

Fundamentos destacados: 5.4. Lo mismo ocurre con el contexto de la pandemia de la COVID-19, que motivó que la Sala Superior imponga una pena menor a la prevista por el legislador para el delito de robo con agravantes, debido a que este hecho no es considerado como un supuesto legal que haga posible reducir la pena a imponer por debajo del mínimo legal previsto para un ilícito, como erradamente estableció la Sala Superior. En mérito de ello, no es posible reducir la pena por este supuesto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar del Código Penal.

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Sumilla. Haber nulidad en la sentencia conformada. La Sala Superior no consideró que solo concurre una causal de disminución de la punibilidad que hace posible reducir la pena a imponer por debajo del mínimo legal previsto para el delito de robo con agravantes (responsabilidad restringida), ni valoró la gravedad del hecho punible, las condicionales personales del procesado Jeferson Javier Bellido Omonte y los límites de la bonificación procesal por conclusión anticipada del juicio oral, por lo que corresponde revocar la sentencia impugnada únicamente en el extremo de la pena privativa de libertad impuesta.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 835-2020, LIMA SUR

Lima, veinticinco de enero de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la representante del Ministerio Público (folio 342) contra la sentencia conformada del treinta y uno de julio de dos mil veinte (folio 315), por la que la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur impuso a Jeferson Javier Bellido Omonte cinco años de pena privativa de libertad como autor del delito de robo con agravantes, en perjuicio de Luis Alberto Machacca Acosta.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. Imputación fáctica y jurídica

Primero. Conforme se desprende de la acusación fiscal (folio 258):

1.1. El veintiséis de noviembre de dos mil diecisiete, aproximadamente a las 8:00 horas, Luis Alberto Machacca Acosta (agraviado) caminaba por inmediaciones del sector 7 del grupo 3 del distrito de Villa El Salvador con dirección a su domicilio. En tal circunstancia fue interceptado por cuatro sujetos; uno de ellos, no identificado, lo cogió por el cuello y lo tumbó al piso; Christian Alejandro Gonzales Flores (acusado con juzgamiento reservado) lo golpeó con puñetes y patadas; Jeferson Javier Bellido Omonte (sentenciado a quien se le impuso la pena ahora impugnada) lo cogió de los brazos para que no opusiera resistencia, y el menor Angelo Franchesco Ochoa Góngora le rebuscó los bolsillos y le sustrajo su teléfono celular y su billetera, que contenía –entre otros bienes– su documento nacional de identidad, una tarjeta de crédito y S/ 100 (cien soles). En tales instantes aparecieron en el lugar dos efectivos policiales, quienes lograron intervenir a Christian Alejandro Gonzales Flores, Jeferson Javier Bellido Omonte y el menor Angelo Franchesco Ochoa Góngora, mientras que la cuarta persona no identificada logró huir del lugar llevándose el teléfono celular, el documento nacional de identidad, el dinero y la tarjeta de crédito del agraviado.

1.2. El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como delito de robo, previsto en el artículo 188 del Código Penal, con la circunstancia agravante específica descrita en el inciso 4 del primer párrafo del artículo 189 del código sustantivo, referida al concurso de dos o más personas en la comisión del ilícito; por ello, solicitó que se condene a los encausados Christian Alejandro Gonzales Flores y Jeferson Javier Bellido Omonte como autores del mencionado delito y se les imponga la pena de veintiséis años y ocho meses de privación de libertad y se fije el pago de S/ 2043 (dos mil cuarenta y tres soles) de reparación civil (folio 271).

II. Fundamentos de la impugnante

Segundo. La representante del Ministerio Público, al fundamentar el recurso de nulidad propuesto (folio 342), solicitó que se incremente la pena privativa de libertad impuesta a veintiún años y ocho meses, debido a que así lo solicitó en la acusación fiscal y, a su criterio, la Sala Superior erradamente concluyó que el procesado Jeferson Javier Bellido Omonte se encontraba en estado de ebriedad al momento de ocurrido el ilícito, cuando el examen toxicológico que se le practicó concluyó que no estaba bajo los efectos de ninguna sustancia alcohólica.

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III. Procedimiento de determinación de la pena

Tercero. La determinación judicial de la pena es un procedimiento técnico y valorativo que realiza el juez para determinar las consecuencias jurídicas del delito, y está referido al conjunto de actividades que desarrolla el operador jurisdiccional para identificar, de modo cualitativo y cuantitativo, la sanción a imponer[1]. El juez determina la pena aplicable según lo dispuesto el artículo 45-A del Código Penal, desarrollando las siguientes etapas:

3.1. Identifica el espacio punitivo de determinación a partir de la pena prevista en la ley para el delito y la divide en tres partes. Luego se determina la pena concreta aplicable evaluando la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, y se observan las siguientes reglas:

a. Cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina dentro del tercio inferior.

b. Cuando concurran circunstancias de agravación y de atenuación, la pena concreta se determina dentro del tercio intermedio.

c. Cuando concurran únicamente circunstancias agravantes, la pena concreta se determina dentro del tercio superior.

3.2. Cuando concurran causales de disminución de punibilidad (tentativa, complicidad secundaria, responsabilidad restringida o alguna otra eximente imperfecta), circunstancias agravantes cualificadas (reincidencia o habitualidad) y causales de incremento de punibilidad (concurso real de delitos), la pena concreta se determina de la siguiente manera:

a. Tratándose de causales de disminución de punibilidad, la pena concreta se determina por debajo del tercio inferior.

b. Tratándose de circunstancias agravantes cualificadas o causales de incremento de punibilidad, la pena concreta se determina por encima del tercio superior.

c. En los casos de concurrencia de causales de disminución de la punibilidad y circunstancias agravantes cualificadas o causales de incremento de punibilidad, la pena concreta se determina dentro de los límites de la pena básica correspondiente al delito.

3.3. El resultado de esta operación nos da como resultado una pena concreta parcial, a la cual se aplican los criterios de bonificación o reducción procesal (conclusión anticipada –considerando lo detallado en el Acuerdo Plenario 05-2008/CJ-116– y confesión sincera), en caso de que ello ocurra. El resultado de este proceder es la pena a imponer.

IV. Análisis del caso

Cuarto. El ámbito de impugnación del Ministerio Público se limita al análisis del quantum de la pena privativa de libertad impuesta a Jeferson Javier Bellido Omonte debido a que este procesado, informado por la Sala Superior y con el asesoramiento de su defensa técnica, se acogió a los alcances de la conclusión anticipada del juicio oral (folio 322 reverso). Por ello, es necesario verificar si la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur tuvo en cuenta los agravios denunciados por la representante del Ministerio Público (transcritos en el fundamento segundo) y la forma en que debió determinarse la pena a imponer (descrita en el fundamento tercero).

Quinto. En el presente caso, se aprecia la concurrencia de una causal de disminución de punibilidad debido a que el procesado Jeferson Javier Bellido Omonte, al momento de ocurrido el hecho, tenía diecinueve años de edad, según aparece de su ficha del Reniec (folio 165), pues nació el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho y el hecho ilícito ocurrió el veintiséis de noviembre de dos mil diecisiete.

5.1. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal, la pena privativa de libertad a imponer es reducida prudencialmente a límites inferiores a los previstos por el legislador para el delito de robo con agravantes (doce años), que este Tribunal estima que asciende a los nueve años (pena concreta parcial), considerando también la naturaleza del hecho delictivo, la concurrencia de una agravante específica del delito de robo (con el concurso de más de dos personas), el nivel sociocultural y las condiciones personales del sentenciado Jeferson Javier Bellido Omonte (con secundaria completa) y que no tiene antecedentes penales (folio 166).

5.2. Asimismo, teniendo en cuenta que el mencionado sentenciado se sometió a la conclusión anticipada del juicio oral, corresponde también reducir la pena concreta parcial a imponer hasta en un séptimo; de modo que concluimos que se le impondrán ocho años de pena privativa de libertad.

5.3. De otro lado, la Sala Superior señaló que redujo la pena a imponer debido a que el procesado Jeferson Javier Bellido Omonte, al momento de ocurrido el ilícito, se encontraba en estado de ebriedad; sin embargo, no consideró que el examen toxicológico practicado a dicho encausado (folio 218) el mismo día del ilícito concluyó que esta persona se encontraba en estado normal (0 g/l); de modo que no se acreditó que no haya poseído
la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto, que haría posible reducir la pena a imponer, según prevé el artículo 21 del Código Penal.

5.4. Lo mismo ocurre con el contexto de la pandemia de la COVID-19, que motivó que la Sala Superior imponga una pena menor a la prevista por el legislador para el delito de robo con agravantes, debido a que este hecho no es considerado como un supuesto legal que haga posible reducir la pena a imponer por debajo del mínimo legal previsto para un ilícito, como erradamente estableció la Sala Superior. En mérito de ello, no es posible reducir la pena por este supuesto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar del Código Penal.

5.5. El representante del Ministerio Público, por su parte, indica que solicitó que se imponga al procesado Jeferson Javier Bellido Omonte una pena privativa de libertad de veintiséis años y ocho meses debido a que se configura la agravante prevista en el artículo 46-D del Código Penal; sin embargo, como también señaló la Sala Superior, dicha circunstancia de agravación cualificada no guarda relación con la descripción fáctica que postuló el propio titular de la acción penal, pues no indicó cómo el mencionado encausado utilizó a un menor de edad. En mérito de ello, este agravio es desestimado.

Sexto. Por lo tanto, ponderando los factores descritos y teniendo en cuenta los límites normativos previstos para el delito de robo con agravantes y los términos de la acusación fiscal, los agravios planteados en el recurso de nulidad propuesto por la representante del Ministerio Público son parcialmente estimados, por lo que corresponde revocar la sentencia impugnada e imponer a Jeferson Javier Bellido Omonte la pena de ocho años de privación de libertad; además, debe precisarse la fecha en que cumple esta pena, teniendo en cuenta el periodo en que el citado procesado se encuentra privado de su libertad.

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DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia conformada del treinta y uno de julio de dos mil veinte (folio 315), por la que la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur impuso a Jeferson Javier Bellido Omonte cinco años de pena privativa de libertad; y, reformándola, IMPUSIERON a dicho encausado ocho años de pena privativa de la libertad como autor del delito de robo con agravantes, en perjuicio de Luis Alberto Machacca Acosta. Dicha pena, computada desde el treinta y uno de julio de dos mil veinte, se cumplirá el treinta de julio de dos mil veintiocho.

II. DISPUSIERON que se notifique la presente ejecutoria suprema a las partes personadas en esta instancia, que se devuelvan los actuados a la Sala Superior de origen y que se archive el cuadernillo respectivo.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ 

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[1] Villavicencio Terreros, Felipe. (2017). Derecho penal básico. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, p. 28.

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