3. Conclusiones: 3.1. En el contexto de una licitación pública abreviada derivada de una subasta inversa electrónica, el requerimiento del bien común a contratar debe recoger lo establecido en la ficha técnica aprobada por Perú Compras sin modificaciones, salvo que la normativa específica que regula el objeto de la convocatoria exija algún requisito obligatorio. Es el evaluador quien, considerando lo que prevén las Bases estándar, determina los factores de evaluación para la evaluación técnica; es posible emplear un número menor de factores de evaluación facultativos que el mínimo establecido y establecer puntajes superiores a los puntajes máximos establecidos en las Bases estándar, pero en ningún caso el número de factores de evaluación técnica puede ser menor a dos.
3.2. Cuando se decide realizar una licitación pública abreviada en lugar de una subasta inversa electrónica que fue declarada desierta, debe desarrollarse la estrategia de la contratación a realizar, así, entre otras variables a analizar, evaluar y determinar se encuentran los requisitos de calificación. De acuerdo con el numeral 84.4 del Reglamento, los requisitos de calificación deben ser determinados según lo que establecen las Bases estándar de la modalidad abreviada.
Jesús María, 28 de Agosto del 2025
OPINIÓN N° D000026-2025-OECE-DTN
Solicitante: Municipalidad Distrital de Cieneguilla
Asunto: Licitación pública abreviada derivada de una subasta inversa electrónica desierta
Referencia: Formulario de solicitud de consultas de entidades públicas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado.
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el Subgerente de logística de la Municipalidad Distrital de Cieneguilla formula varias consultas sobre lo que establece el numeral 96.6 del artículo 96 del Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en relación con la licitación pública abreviada derivada de una subasta inversa electrónica que se declara desierta.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal g) del numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada a través de la Ley N° 32069, modificada por la Ley N° 32103, Ley N° 32185 y Ley N° 32187; así como, por lo establecido en el artículo 11 y los literales b) y c) del artículo 389 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF.
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTAS Y ANÁLISIS
Para efectos de la presente opinión se entenderá por:
- “Ley” a la aprobada mediante la Ley N° 32069.
- “Reglamento” al aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
Dicho lo anterior, la consulta formulada es la siguiente:
[Continúa…]
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