Fundamentos destacados: 14. Como todos los derechos fundamentales, también del contenido protegido del derecho a la integridad física se derivan dos tipos de obligaciones. Por un lado, la obligación de garantizar, a cargo esencialmente del Estado, que se traduce en el deber a su cargo de establecer reglas organizacionales y procedimentales que permitan la existencia de condiciones institucionales adecuadas para que este derecho pueda ser ejercido óptimamente. Como sostuvimos en la STC 0679-2005- PA/TC, la obligación de garantizar exige del Estado la tarea
[…] de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercido de los derechos humanos […]. La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos.
15. Tal obligación de garantizar demanda, en buena cuenta, un deber de protección del Estado, cuyas formas de concretización pueden asumir distinta entidad e intensidad, pero que en cualquier caso han de implementarse con el propósito de garantizar su pleno ejercicio y, en su caso, su protección adecuada.
16. Por otro lado, del contenido protegido por el derecho a la integridad física también se deriva una obligación de respetar, es decir, un deber jurídico que tienen los sujetos pasivos [decididamente el Estado y los particulares], consistente en no menoscabar la incolumidad del cuerpo. Se trata, pues, de una obligación de no hacer o de omitir cualquier acción que se encuentre orientada a menoscabar el cuerpo del titular del derecho sin su consentimiento. En su seno, esta faceta del derecho a la integridad física alberga posiciones iusfundamentales definitivas [v.gr., la prohibición de tortura] como prima facie.
EXP N° 05312-201 I -PA/TC
IIUANUCO
JUAN ANTONIO JARA GALLARDO Y
OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y
Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de los
magistrados Ledesma Narváez y Sardón de Taboada que se agrega
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Juan Antonio Jara Gallardo, José Francisco Jara Gallardo y Juan Manuel Gallardo Huamán contra la resolución de fojas 374, su fecha 8 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de enero del 2010, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Huánuco y el procurador público del Ministerio Público, solicitando que se dejen sin efecto las muestras tornadas a los occisos Fernando Gallardo Quiñónez y Marcos Gallardo Tinco, ordenadas en la Investigación Preliminar N° 149-2009.
Sostienen que en la investigación seguida contra Juan Manuel Gallardo Huamán y José Francisco Jara Gallardo por los presuntos delitos de falsedad ideológica y falsedad genérica, en agravio de Edwing Alberto Gallardo, se ha ordenado realizar pruebas de ADN a los fallecidos Fernando Gallardo Quiñónez y Marcos Gallardo Tinco así como al recurrente [Juan Manuel Gallardo Huamán] y a su madre, doña Crispina Huamán Aguirre, con el fin de demostrar la paternidad biológica del occiso Fernando Gallardo Quiñónez respecto de su hijo, Juan Manuel Gallardo Huamán, y de esa manera determinar si en la inscripción de la partida de nacimiento se incurrió (o no) en el delito de falsedad genérica o ideológica.
Señalan que el fiscal demandado carece de facultades para disponer el estudio de la paternidad biológica y que tampoco ha tenido en cuenta que el recurrente Juan Manuel Gallardo Huamán fue debidamente inscrito como hijo de don Fernando Gallardo Quiñónez. Por otro lado, indican que en su calidad de descendientes directos no se les ha solicitado autorización alguna para la exhumación del cadáver de su abuelo don Fernando Gallardo Quiñónez, y que tampoco se les ha notificado de la diligencia de exhumación de cadáveres, situación que pone en duda la veracidad de las muestras
tomadas. Considera que todo ello afecta sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la intimidad personal y familiar, pues se han publicado tales hechos en un diario de circulación regional.
[Continúa…]