Fundamento destacado: Noveno.- […] 3) En cuanto a la subordinación, el demandante acredita este elemento mediante los informes de actividades emitidos de forma mensual para la percepción de su remuneración; asimismo, se tiene que para el desempeño de sus funciones contaba con una computadora y un espacio dentro de la empresa, laborando directamente con el asesor legal y el asesor de presidencia del Grupo Gloria y el Grupo Yura. Por otro lado, debe de considerarse que las labores del actor ineludiblemente deben ser prestados de modo dependiente o subordinado y con sujeción a las disposiciones y directivas emitidas por sus jefes superiores, dada la naturaleza de dichas labores de asistente; las que además se ejecutaron en la sede de la empresa demandada, a la cual debía concurrir obligatoriamente en forma similar a cualquier otro trabajador, dentro de la jornada horaria establecida, conforme lo han manifestado también los testigos en la audiencia de juzgamiento, tales como Iris Vargas Cáceres Eusebio Oviedo Huayhua, y Marco Ponce Bernal, quienes reconocieron al accionante como trabajador de la empresa demandada, el cual se desempeñaba como asistente del doctor Torreblanca y el Ingeniero Nakagawa.
Sumilla: Conforme al artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR y en aplicación del principio de primacía de la realidad, se desvirtúa la relación civil suscrita entre las partes, acreditándose que existió un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 15243-2015, AREQUIPA
Reconocimiento de vínculo laboral y otros
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, cuatro de julio de dos mil diecisiete
VISTA:
La causa número quince mil doscientos cuarenta y tres, guion dos mil quince, guion Arequipa, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Víctor Israel Estrada Jara, mediante escrito de fecha cuatro de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos ochenta a quinientos ochenta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de agosto de dos mil quince, que corre en fojas quinientos sesenta y ocho a quinientos setenta y seis, que revocó la sentencia apelada de fecha quince de abril de dos mil quince, que corre en fojas quinientos veintiséis a quinientos cuarenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola la declararon infundada; en el proceso seguido con la demandada, Yura S.A., sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros.
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CAUSAL DEL RECURSO:
El presente recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento veintinueve a ciento treinta y dos del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR ; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo respecto a dicha infracción.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes judiciales
Según escrito de demanda que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y tres a cuatrocientos ochenta y cinco, el actor Víctor Israel Estrada Jara, pretende el reconocimiento de una relación de carácter laboral a plazo indeterminado desde el uno de abril de dos mil once en su calidad de asistente del área de asesoría legal y presidencia de la demandada; en consecuencia, se le otorguen los beneficios sociales no percibidos. Por otro lado, pretende se reconozca la existencia de un despido incausado y se ordene su reposición. Refiere que desde su fecha de ingreso laboró dentro de las instalaciones del Grupo Gloria S.A., desempeñando la labor de asistente del área legal y presidencia de la demandada Yura S.A., a cargo del doctor José Luis Torreblanca Marmanillo y del Ingeniero Fredy Nakagawa Marroquín en su cargo de asesor de presidencia del Grupo Gloria, laborando bajo la apariencia de contratos de servicios no personales desde el uno de abril de dos mil once al veintiuno de julio de dos mil catorce, los mismos que se encuentran desnaturalizados al haberse acreditado los elementos de la relación laboral, habiendo sido despedido sin causa justa.
Segundo: Mediante sentencia emitida por el Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha quince de abril de dos mil quince, que corre en fojas quinientos veintiséis a quinientos cuarenta y cinco, se declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, se declaró la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado entre el demandante y la demandada por el periodo del uno de abril de dos mil once al veintiuno de julio de dos mil catorce, en el cargo de asistente del área legal de la demandada; dispuso además que la demandada pague a favor del demandante la suma de veintinueve mil seiscientos cuarenta y cuatro y 75/100 nuevos soles, por los conceptos de remuneraciones insolutas, gratificaciones por fiestas patrias y navidad y vacaciones no gozadas y adquiridas, indemnización vacacional y vacaciones truncas, por el periodo del uno de abril de dos mil once al veintiuno de julio de dos mil catorce, más intereses legales que se liquidarán en ejecución de sentencia; declaró incausado el despido sufrido por el actor el veintiuno de julio de dos mil catorce; en consecuencia, ordenó la reposición a su puesto de trabajo de asistente del área legal de la demandada o de otro similar en caso esté cubierto el puesto; e improcedente la demanda por la pretensión de pago de compensación por tiempo de servicios. Entre sus fundamentos, señala que está acreditado que la prestación de servicios fue en relación de dependencia, sujeto a subordinación, y que la demandada pagó al accionante por sus servicios una bonificación extraordinaria, concepto propio de los prestadores de servicios de naturaleza laboral, que por su desempeño a lo largo del año suele bonificar el empleador al trabajador independiente a su remuneración; indicando finalmente que la demandada extinguió la relación laboral unilateralmente sin causa justificada alguna, por lo que se encuentra frente a un despido incausado.
Tercero: La sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Laboral de la mencionada Corte Superior de Justicia, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil quince, que corre en fojas quinientos sesenta y ocho a quinientos setenta y seis, revocó la sentencia apelada, y reformándola la declararon infundada, refiriendo como fundamentos, que en la prestación de servicios efectuada por el actor a favor de la empresa demandada no se manifestaron las dos facetas del elemento de la subordinación, como es el ejercicio de la potestad de dirección por parte de esta última, y la sujeción de aquél respecto a las labores asumidas y/o encomendadas; razón suficiente para aplicar el principio de primacía de la realidad en el sentido de considerar válido en contrato de locación de servicios.
Cuarto: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Quinto: Respecto a la infracción normativa referida a la interpretación errónea del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR , el recurrente señala que el Colegiado Superior no solo debió de verificar los tres elementos de laboralidad, sino debió de precisarse y/o verificar si existían algunos rasgos sintomáticos de laboralidad, los cuales pueden presentarse en forma alternativa y no concurrente los rasgos de laboralidad.
Sexto: El primer párrafo del artículo 4º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, señala lo siguiente: «En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado», es decir, recoge la presunción de laboralidad por la cual se presume la existencia de un vínculo laboral sin sujeción de plazo fijo cuando concurren tres elementos en forma copulativa: prestación personal de servicios, remuneración y subordinación, de ser así, se presupone una relación laboral continua y permanente entre empleador y trabajador, y por tanto, la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
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Séptimo: Así también, independientemente de lo dispuesto por el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, los artículos 5°, 6° y 9° 1 ; de la citada norma legal también regulan los elementos del contrato de trabajo como son: la prestación personal de servicios (servicios prestados directa y personalmente por el trabajador como persona natural), la remuneración (el íntegro de lo que recibe el trabajador por sus servicios, sea en dinero o en especie y cualquiera sea su denominación, siempre que sea de su libre disposición) y la subordinación (la dependencia del trabajador y la obligación de acatar las órdenes del empleador, quien tiene la facultad de reglamentar las labores, dictar órdenes para su ejecución, supervisar su cumplimiento y de imponer las sanciones en los casos de incumplimiento).
Octavo: Por otro lado, cabe señalar que existen situaciones controvertidas en los cuales, los empleadores imponen la celebración de los mencionados contratos de naturaleza civil o comercial, con el objeto de aparentar la ausencia de vínculo laboral, pese a la concurrencia de la subordinación o dependencia; los cuales deben ser resueltos aplicando el principio de primacía de la realidad, que según Américo Plá Rodríguez (2 ) significa: «… que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos», es decir; si en los hechos se verifica la concurrencia de la subordinación y por ende existencia del vínculo laboral, debe otorgarse preferencia a tales hechos, frente a lo que esté estipulado en los contratos o documentos y conforme a ello concluirse que en la realidad existe un contrato de trabajo.
Noveno: Solución del caso en concreto
De la revisión de autos, se aprecia lo siguiente:
1) Sobre la prestación de servicios personales, el demandante lo acredita con las copias de los recibos por honorarios girados a favor de la demandada, desde el uno de abril de dos mil once hasta el mes de junio de dos mil catorce, en razón de los servicios profesionales, movilidad y alimentación; corroborado con los informes elaborados por el actor de forma mensual, en donde constan las labores efectuadas, tales como coordinación con el Ingeniero Fredy Nakagawa Marroquín (asesor de presidencia del Grupo Gloria), coordinación con el doctor José Luis Torreblanca Marmanillo (asesor legal Yura Sur), recojo de productos y entrega de los mismos a registros públicos, trámite, gestión y seguimiento de comprobantes de pago de la empresa, entrevistas con diversas personas acerca de posibilidad de venta de terrenos, seguimiento de denuncias, etc.; todo ello a cambio de una contraprestación; más aún en el proceso la demandada no acreditó que el actor haya desempeñado sus funciones fuera de la empresa, realizando sus funciones con el apoyo de otras personas o que esta haya sido delegada; contrariamente, del documentos obrante e autos tal como la copia del acta de verificación de despido arbitrario que corre en fojas cuatrocientos veintinueve a cuatrocientos treinta y dos, se desprende que el sub gerente de recursos humanos señaló que el actor ingresó a laborar el uno de abril de dos mil once, bajo un contrato de locación de servicios verbal, indicando que su último día de labores fue el veintiuno de julio de dos mil catorce, con lo que se acredita la prestación de servicios, aunque la demandada le atribuyó naturaleza civil.
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2) Respecto al elemento de la remuneración, constan los recibos por honorarios que corren en autos, con lo cual se acredita la contraprestación por sus servicios, cuya percepción se produjo en forma periódica y permanente durante el tiempo de prestación de los servicios; en el importe de dos mil trescientos setenta y 00/100 nuevos soles (S/.2,370.00), los cuales revisten las características de una remuneración, pues su percepción no está condicionada al cumplimiento de ningún objetivo o meta concreta o resultado concreto; produciéndose por el simple transcurso del período mensual; lo que evidencia que el riesgo por la prestación de servicios fue asumido por la parte demandada.
3) En cuanto a la subordinación, el demandante acredita este elemento mediante los informes de actividades emitidos de forma mensual para la percepción de su remuneración; asimismo, se tiene que para el desempeño de sus funciones contaba con una computadora y un espacio dentro de la empresa, laborando directamente con el asesor legal y el asesor de presidencia del Grupo Gloria y el Grupo Yura. Por otro lado, debe de considerarse que las labores del actor ineludiblemente deben ser prestados de modo dependiente o subordinado y con sujeción a las disposiciones y directivas emitidas por sus jefes superiores, dada la naturaleza de dichas labores de asistente; las que además se ejecutaron en la sede de la empresa demandada, a la cual debía concurrir obligatoriamente en forma similar a cualquier otro trabajador, dentro de la jornada horaria establecida, conforme lo han manifestado también los testigos en la audiencia de juzgamiento, tales como Iris Vargas Cáceres Eusebio Oviedo Huayhua, y Marco Ponce Bernal, quienes reconocieron al accionante como trabajador de la empresa demandada, el cual se desempeñaba como asistente del doctor Torreblanca y el Ingeniero Nakagawa.
4) Finalmente, cabe señalar que el accionante se ha desempeñado utilizando la infraestructura y el mobiliario de la demandada; con una percepción de ingresos; a los que debe agregarse la prestación personalísima y exclusiva del servicio, así como percepción periódica y fija de su contraprestación.
Décimo: En consecuencia, por aplicación del principio de primacía de la realidad, se desvirtúa la relación civil suscrita entre las partes a efecto de encubrir una verdadera relación laboral, siendo el vínculo contractual entre el actor y la demandada, de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, conforme al artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; en ese sentido, la causal denunciada deviene en fundada.
Por estas consideraciones,
FALLO:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Víctor Israel Estrada Jara, mediante escrito de fecha cuatro de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos ochenta a quinientos ochenta y nueve; CASARON la sentencia de vista de fecha veinticuatro de agosto de dos mil quince, que corre en fojas quinientos sesenta y ocho a quinientos setenta y seis, que revocó la sentencia apelada; y, actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia emitida por el juez de primera instancia de fecha quince de abril de dos mil quince, que corre en fojas quinientos veintiséis a quinientos cuarenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda, y ORDENARON la reposición del actor a su puesto de trabajo de asistente del área legal de la demandada u otro similar en caso esté cubierto el puesto, con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano» conforme a ley; en el proceso seguido con la demandada, Yura S.A., sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron.
S.S.
YRIVARREN FALLAQUE
MAC RAE THAYS
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑAN
MALCA GUAYLUPO
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6 May de 2018 @ 17:06