Sumilla. Infracción del deber en delitos contra el medio ambiente. Frente al debate de las teorías comúnmente esgrimidas en el ámbito de la autoría y participación —i) dominio del hecho e ii) infracción del deber—, en lo que respecta al delito de contaminación del medio ambiente, por tratarse de un delito complejo en virtud de su singular estructura e implicancia material —importa una ley penal en blanco que inevitablemente remite al derecho administrativo—, es viable optar por la teoría de la infracción del deber, el cual se conceptualiza —en términos amplios— como la competencia de un agente que le viene otorgada por una norma jurídica para desenvolverse dentro de un espacio institucional —verbigracia: una compañía minera—.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 455-2017, PASCO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, diecinueve de junio de dos mil dieciocho
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por Juan José Herrera Távara y Teódulo Valeriano Quispe Huertas contra el auto de vista —folios novecientos cuarenta a novecientos cincuenta y cinco— expedido el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, que revocó el auto de primera instancia —folios ochocientos quince a ochocientos veintinueve— y declaró infundada la solicitud de sobreseimiento de la causa expedida a favor de los mencionados imputados como presuntos autores del delito de contaminación ambiental —artículo trescientos cuatro del Código Penal—, y al primero de los nombrados también como presunto autor del delito de responsabilidad de los representantes legales de las personas jurídicas —artículo trescientos catorce del Código Penal—, con lo demás que al respecto contiene. Intervino como ponente el señor Juez Supremo Sequeiros Vargas.
Lea también: La complicidad en el delito de peculado [Casación 102-2016, Lima]
PRIMERO. ANTECEDENTES DEL PROCESO EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA
1.1. Mediante la Resolución número veintiuno, expedida el treinta de mayo de dos mil dieciséis —folios ochocientos quince a ochocientos veintinueve del tomo dos—, el magistrado del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco declaró fundado el requerimiento de sobreseimiento por la causales previstas en los literales a y d del inciso dos del artículo trescientos cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal, formulado por Juan José Herrera Távara y Teódulo Valeriano Quispe Huertas en la investigación que se les siguió por la presunta comisión de los delitos de contaminación ambiental —artículo trescientos cuatro del Código Penal— y responsabilidad de los representantes legales de las personas jurídicas —artículo trescientos catorce-A del Código Penal—.
1.2. Contra dicha resolución, el diecisiete y dieciocho de agosto de dos mil dieciséis los representantes tanto del Ministerio Público —folios ochocientos cuarenta a ochocientos cuarenta y cinco del tomo dos— como de la Procuraduría Pública del Ministerio del Ambiente —folios ochocientos cuarenta y siete a ochocientos cincuenta y seis— interpusieron recurso de apelación, elevándose los actuados a la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, cuyos integrantes, mediante la Resolución número nueve, expedida el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete —folios novecientos cuarenta a novecientos cincuenta y cinco del tomo dos—, revocaron la decisión asumida por el A quo y declararon infundado el sobreseimiento postulado por la defensa técnica de los imputados.
1.3. Como consecuencia de lo mencionado, el treinta de marzo de dos mil diecisiete los coprocesados Herrera Távara —folios novecientos sesenta y tres a novecientos setenta y ocho del tomo dos— y Quispe Huertas —folios novecientos ochenta a novecientos noventa- interpusieron recurso de casación excepcional, alegando errónea interpretación de los artículos trescientos cuatro —contaminación del ambiente—y trescientos catorce-A —responsabilidad de los representantes legales de las personas jurídicas— del Código Penal.
1.4. Elevados los autos a esta Corte, se cumplió con el trámite de traslado a las partes procesales con interés y legitimidad para obrar por el plazo de diez días, luego de lo cual se examinó su admisibilidad —inciso seis del artículo cuatrocientos treinta del Código Procesal Penal—. Así, mediante auto de calificación —folios setenta y dos a setenta y ocho del cuadernillo de casación— expedido el veintiuno de junio de dos mil diecisiete, se declaró bien concedido el recurso de casación excepcional por el motivo estipulado en el inciso tres del artículo cuatrocientos veintinueve —si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación— del Código Procesal Penal.
1.5. Cumplido con lo prescrito en el inciso uno del artículo cuatrocientos treinta y uno del Código Procesal Penal, mediante decreto del ocho de mayo de dos mil dieciocho —folio ochenta y tres del cuadernillo de casación—, se fijó fecha para la audiencia de casación, la cual se realizó el treinta y uno de mayo. Asimismo, el veintinueve de mayo de este año, la defensa técnica de los procesados presentó su escrito de alegatos complementarios, cuyo contenido se integró al cuaderno de casación.
1.6. Celebrada la audiencia de casación, con la asistencia del Ministerio Público, la defensa técnica de los procesados y la parte civil, el recurso quedó al voto, en sesión privada, en la que se emitió la presente sentencia de casación.
[Continúa…]

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