Sunat concluye que los intereses y comisiones pagadas por una sociedad domiciliada en el Perú por la obtención de préstamos destinados al pago de tributos, multas e intereses moratorios relacionados con estos, determinados con ocasión de un procedimiento de fiscalización o de una declaración rectificatoria de dicha sociedad, constituyen gasto deducible para la determinación de su impuesto a la renta, en la medida que dichos gastos cumplan con la relación de causalidad en la generación de la renta y/o el mantenimiento de su fuente y las disposiciones del segundo párrafo del inciso a) del artículo 37 de la LIR
Con fecha 15 de marzo de 2023, se ha publicado en la página web de SUNAT, el Informe N° 000026-2023-SUNAT/7T0000, emitido por la Intendencia Nacional Jurídica de la Administración Tributaria en la cual se emite opinión en relación a la deducción como gasto de los intereses provenientes de préstamos.
Al respecto, se consultó a SUNAT si los intereses y comisiones pagadas por una sociedad domiciliada en el Perú por la obtención de préstamos destinados al pago de tributos, multas e intereses moratorios relacionados con estos, determinados con ocasión de un procedimiento de fiscalización o de una declaración rectificatoria de dicha sociedad, constituyen gasto deducible para la determinación de su impuesto a la renta.
Sobre el particular, la Administración Tributaria refiere que, en principio, se aprecia que la obtención del préstamo tendría como propósito que la sociedad domiciliada continúe con el normal desarrollo de sus actividades económicas a través del pago de su deuda tributaria, siendo que, dicho préstamo se vincularía con la generación de la renta gravada o el mantenimiento de su fuente productora de la fuente productora.
Agrega que, en atención al carácter amplio del principio de causalidad, la deducción e gastos financieros, en tanto necesarios para la generación de rentas gravadas o el mantenimiento de la fuente, son deducibles para la determinación del impuesto a la renta.
En consecuencia, en el Informe N° 000026-2023-SUNAT/7T0000 la Administración Tributaria concluye que los intereses y comisiones pagadas por una sociedad domiciliada en el Perú por la obtención de préstamos destinados al pago de tributos, multas e intereses moratorios relacionados con estos, determinados con ocasión de un procedimiento de fiscalización o de una declaración rectificatoria de dicha sociedad, constituyen gasto deducible para la determinación de su impuesto a la renta, en la medida que dichos gastos cumplan con la relación de causalidad en la generación de la renta y/o el mantenimiento de su fuente y las disposiciones del segundo párrafo del inciso a) del artículo 37 de la LIR.
A continuación, compartimos el contenido del Informe 000026-2023-SUNAT/7T0000
INFORME N.º 000026-2023-SUNAT/7T0000
ASUNTO:
Se consulta si los intereses y comisiones pagadas por una sociedad domiciliada en el Perú por la obtención de préstamos destinados al pago de tributos, multas e intereses moratorios relacionados con estos, determinados con ocasión de un procedimiento de fiscalización o de una declaración rectificatoria de dicha sociedad, constituyen gasto deducible para la determinación de su impuesto a la renta.
LUGAR:
Lima, 13 de marzo de 2023
BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.º 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, LIR).
ANÁLISIS:
1. El primer párrafo del artículo 37 de la LIR dispone que, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicha ley, y que en consecuencia son deducibles los conceptos que en los incisos de dicho artículo se mencionan.
Al respecto, es pertinente señalar que el artículo 37 de la LIR consagra el «principio de causalidad» por el cual todos los gastos necesarios para la generación y mantenimiento de la fuente de rentas de tercera categoría gravadas con el impuesto son deducibles de la renta bruta, salvo cuando se haya previsto límites a la deducibilidad o se prohíba expresamente. Este principio tiene implícito que los gastos sean necesarios, entendiéndose al mismo bajo los criterios, entre otros, de normalidad y razonabilidad. Sobre este punto, tal como se ha sostenido en diversos pronunciamientos de la Administración Tributaria, en general, en virtud del principio de causalidad:
(…) se permite la deducción de gastos que guardan relación causal con la generación de renta o con el mantenimiento de la fuente en condiciones de productividad, en tanto el gasto no se encuentre limitado o prohibido por ley; debiendo entenderse la deducibilidad de tales gastos bajo una concepción amplia.
Ahora bien, de acuerdo con lo expresado por el Tribunal Fiscal en la Resolución N.º 753-3-99, a efectos de evaluar la causalidad del gasto resulta necesario analizar la proporcionalidad y razonabilidad de la deducción así como el “modus operandi” del contribuyente.
En ese sentido, el gasto a deducir debe tener relación lógica con los objetivos del negocio.
En la misma línea de análisis, de acuerdo con el inciso a) del referido artículo 37, son deducibles los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de aquellas, siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o para mantener su fuente productora, siendo que para dicho efecto deberán tenerse en cuenta las reglas previstas en los numerales 1 al 5 de su segundo párrafo. Sobre el particular, en el Informe N.º 032-2007-SUNAT/2B0000 se ha concluido que toda contraprestación por la utilización de cierta suma de dinero (…) constituye intereses y, por lo tanto, su deducibilidad debe ceñirse a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 37 de la LIR, para efecto de la determinación de la renta neta de tercera categoría, con prescindencia de su forma de cálculo o su denominación.
Como se aprecia de la norma y pronunciamiento s antes citados, para fines de la determinación del impuesto a la renta, resultan deducibles de la renta bruta los gastos por intereses y comisiones provenientes de préstamos cuyo destino cumpla con el principio de causalidad, esto es, que dicho gasto sea necesario para producir o mantener la fuente productora de la renta. Así también lo ha entendido el Tribunal Fiscal, cuando en su Resolución 00261-1-2007( 7 ) ha señalado que procede la deducción de gastos financieros, si se cumple con lo siguiente:
(i) La relación causal de los gastos con la actividad generadora de renta debe apreciarse bajo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y según el modus operandi de la empresa.
(ii) Los gastos financieros deben acreditarse no solo con la anotación de los registros contables, sino también con información sustentatoria y/o análisis como el flujo de caja, que permitan examinar la vinculación de los endeudamientos con la obtención de renta gravadas y/o mantenimiento de la fuente, y
(iii) Los préstamos hayan fluido a la empresa y hayan sido destinados a la realización de sus fines como al mantenimiento de la fuente. Siendo ello así, se puede afirmar que en virtud del carácter amplio del principio de causalidad, existen gastos financieros que si bien se producen sin conexión directa con la generación de rentas gravadas, resultan necesarios para el mantenimiento de su fuente, siendo que, los mismos serán deducibles en la medida que se acredite el destino de los préstamos que los generaron.
2. Respecto a la consulta, se tiene que los conceptos cuya deducibilidad para la determinación del impuesto a la renta que son materia de análisis, son los gastos (intereses y comisiones del financiamiento) vinculados al préstamo cuyo destino es el pago de tributos, multas e intereses moratorios relacionados con estos, determinad os en un procedimiento de fiscalización o con ocasión de una declaración rectificatoria de la sociedad que solicita el financiamiento.
Al respecto, en principio, se aprecia que la obtención del préstamo tendría como propósito que la sociedad domiciliada continúe con el normal desarrollo de sus actividades económicas a través del pago de su deuda tributaria. En ese sentido, dicho préstamo se vincularía con la generación de la renta gravada y/o el mantenimiento de la fuente productora.
Por otra parte, como se ha explicado precedentemente, en atención al carácter amplio del principio de causalidad, la deducción de gastos financieros, en tanto necesarios para la generación de las rentas gravadas o el mantenimiento de la fuente, son deducibles para la determinación del impuesto a la renta.
En tal orden de ideas, se puede afirmar que los intereses y comisiones pagadas por una sociedad domiciliada en Perú por la obtención de préstamos destinados al pago de tributos, multas e intereses moratorios relacionadas con estos , determinados en virtud de un procedimiento de fiscalización o con ocasión de una declaración rectificatoria, pueden ser deducidos para la determinación del impuesto a la renta de dicha sociedad, en la medida que dichos gastos cumpla n con la relación de causalidad en la generación de la renta y/o el mantenimiento de su fuente.
CONCLUSIÓN:
Los intereses y comisiones pagadas por una sociedad domiciliada en el Perú por la obtención de préstamos destinados al pago de tributos, multas e intereses moratorios relacionad os con estos , determinados con ocasión de un procedimiento de fiscalización o de una declaración rectificatoria de dicha sociedad, constituyen gasto deducible para la determinación de su impuesto a la renta, en la medida que dichos gastos cumpla n con la relación de causalidad en la generación de la renta y/o el mantenimiento de su fuente y las disposiciones del segundo párrafo del inciso a) del artículo 37 de la LIR.


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