Gresca entre hermanastros por temas patrimoniales no constituye delito de lesiones por violencia familiar [Exp. 03590-2019-89]

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Fundamento destacado: Cuarto.- […] D). Ya abordando el fondo del asunto, del recurso de apelación interpuesto y lo oralizado en la audiencia de apelación de auto, se tiene como fundamento central que a óptica de la defensa del procesado debe cobrar vigencia el mecanismo técnico de defensa formulado, ya que en la imputación fáctica fiscal no concurren los elementos del tipo contenido en el artículo 122-B° del Código Penal referidos al contexto de violencia familiar y la relación de asimetría agente-víctima.

Sobre el particular, es necesario considerar que para la comisión del delito de Agresiones en Contra de Integrante del Grupo Familiar no basta con la materialización de un acto de agresión cuyo resultado califique como típico previsto en el artículo 122-B° del Código Penal y que la víctima sea uno de los sujetos de protección contemplados en el artículo 3° del Reglamento de la Ley Nro. 30364 —elementos descriptivos del tipo—, dado que el tipo penal en cuestión hace referencia al artículo 108-B° del Código Penal, por el que además se exige la concurrencia de alguno de los contextos allí descritos:

“…1. Violencia familiar. 2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual. 3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente. 4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente…”,

[N]inguno de los cuales fue invocado, ni mucho menos desarrollado en el tenor del requerimiento acusatorio fiscal, con lo que se determina la atipicidad relativa de los hechos objeto de imputación. Abonando a lo anterior, para la tipicidad de la conducta tampoco basta con que se verifique la existencia de los contextos antes descritos, pues corresponde al Órgano Jurisdiccional analizar que estos tengan origen en una circunstancia asimétrica en las relaciones mutuas entre agente y víctima, por imperio de lo normado en el artículo 6° de la Ley Nro. 30364, en el que se determina que a la violencia familiar debe preexistir “…una relación de responsabilidad, confianza o poder…”, cobrando vigencia lo desarrollado por nuestra Corte Suprema en el Recurso de Nulidad 2030-2019, Lima, de fecha 27 de Febrero de 2020, que tomó lugar por un caso similar al que nos atañe, en el que se consideró que no concurrían los elementos del tipo penal bajo examen, señalándose para ello en su fundamento jurídico séptimo: “…En el caso sub judice es de destacar que los agraviados son personas mayores de edad —forman una propia unidad familiar—, y no domiciliaban ni estaban bajo ningún tipo de dependencia con el imputado. Es verdad que este último es padre del agraviado y suegro de la agraviada, pero aún cuando existe una relación de parentesco no se presenta una circunstancia asimétrica en sus relaciones mutuas —incluso, la deuda que origino la agresión es del imputado respecto del agraviado—. La agraviada resultó lesionada pero a propósito de una situación agresiva en que trató de intervenir para separar a su esposo y por ello resultó con dos heridas cortantes defensivas…”.

Si ello es así y estando a que en el requerimiento acusatorio fiscal se consignó que ambos procesados-agraviados son hermanastros, no domicilian juntos, que JSM tiene como fecha de nacimiento el 22 de Mayo de 1975 y VGM, el 20 de Octubre de 1964, y que además los hechos se produjeron con ocasión de un incidente de naturaleza patrimonial —por una edificación—, fácilmente se colige que en los hechos materia de proceso —así descritos— tampoco concurre la relación asimétrica agente-víctima exigida por ley; consiguientemente, son de recibo los cuestionamientos formulados y como quiera que la situación jurídica del otro justiciable VGM es prácticamente similar, procede de oficio declarar fundado el mismo medio de defensa a su favor.

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1° SALA DE APELACIONES – FLAGRANCIA, OAF Y CEED –
SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE: 03590-2019-89-1001-JR-PE-04
MATERIA: EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN
IMPUTADO: GARATE MIRANDA, VICTOR HUGO Y OTRO
DELITO: LESIONES LEVES POR VIOLENCIA FAMILIAR
AGRAVIADO: GARATE MIRANDA, VICTOR HUGO Y OTRO
PONENTE : J.S. ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS.

-.AUTO DE VISTA.-

Resolución Nro.- 3.
Cusco, veintiséis de Noviembre de dos mil veinte.-

Oído: En audiencia pública de apelación de auto, los fundamentos del recurso formalizado
por el abogado del justiciable JUAN CARLOS SUPA MIRANDA por escrito de fecha 26 de Octubre de 2020, acto jurídico procesal que se llevó adelante con la presencia del representante del Ministerio Público y de los abogados de los justiciables JUAN CARLOS SUPA MIRANDA y VÍCTOR HUGO GARATE MIRANDA; y,

CONSIDERANDO:

Primero.- DE LOS HECHOS.- De la revisión de los actuados que contiene el presente cuaderno, de los fundamentos de la decisión venida en grado y de lo escuchado en la audiencia de apelación de auto llevada adelante el día de la fecha, se tiene lo siguiente:

A). VÍCTOR HUGO GARATE MIRANDA es hermanastro de JUAN CARLOS SUPA MIRANDA —por parte de madre—, teniendo el primero domicilio real en el inmueble Nro. A-09 de la Urb. Micaela Bastidas del Cercado de Cusco y el segundo, en el inmueble Nro. 338 de la Av. Manantiales del distrito, provincia y departamento de Cusco.

B). Siendo aproximadamente las 8 y 30 de la noche del 28 de Septiembre de 2018, VÍCTOR HUGO GARATE MIRANDA se encontraba al interior de su vivienda, donde apareció
JUAN CARLOS SUPA MIRANDA en aparente estado de ebriedad, quien procedió a efectuarle reclamos por una construcción que el primero habría efectuado, generándose una discusión que devino en agresiones físicas entre ambas personas, ocasionando que se rompan los vidrios de la puerta de la habitación de VICTOR HUGO GARATE MIRANDA, cayendo ambas personas sobre los vidrios.

C). Denunciados que fueron los hechos VÍCTOR HUGO GARATE MIRANDA fue evaluado por médico legal determinándose que requiere 2 días de atención facultativa por 7 días de incapacidad médico legal e igualmente JUAN CARLOS SUPA MIRANDA fue pasible del mismo examen “determinándose que ameritaba 2 días de atención facultativa por 6 días de incapacidad médico legal.

Por estos hechos el representante del Ministerio Público, luego de agotar las diligencias preliminares, formuló acusación directa contra JUAN CARLOS SUPA MIRANDA y VÍCTOR HUGO GARATE MIRANDA como autores del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, sub tipo de Lesiones, en la modalidad de AGRESIONES EN CONTRA “DE LAS MUJERES” E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, en agravio de “ellos mismos” —imputados y agraviados—, invocando como fundamento jurídico el artículo 122-B° del Código Penal; solicitando que se les imponga 1 año de pena privativa de la libertad efectiva en su ejecución y el pago de 500 por el concepto de reparación civil para cada procesado a favor “del otro”.

SEGUNDO.- DE LA RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO.- Es materia de grado la resolución Nro. 9 dictada durante el desarrollo de la sesión de audiencia preliminar de control acusatorio de fecha 14 de Octubre de 2020 por el Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco Reynaldo Ochoa Muñoz, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción deducida por el justiciable JUAN CARLOS SUPA MIRANDA; con el fundamento central que los hechos materia de imputación se habrían producido dentro de un contexto de confianza de orden familiar, correspondiendo que los
cuestionamientos formulados por la defensa del justiciable y la responsabilidad que este podría tener sean dilucidados durante el juzgamiento.

Tercero.- DEL RECURSO DE APELACION FORMULADO POR LA DEFENSA DEL JUSTICIABLE JUAN CARLOS SUPA MIRANDA Y DE LA POSICIÓN EXPRESADA EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN DE AUTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y POR EL ABOGADO DE VÍCTOR HUGO GARATE MIRANDA.- De los actuados que contiene la presente carpeta y de lo oralizado en el plenario de segunda instancia, se puede advertir lo siguiente:

A). El procesado JUAN CARLOS SUPA MIRANDA formuló recurso de apelación en contra de la resolución mencionada durante la sesión de audiencia de fecha 14 de Octubre de 2020 y lo formalizó por escrito de fecha 26 de Octubre de 2020, bajo los siguientes argumentos:

I. Sobre el contexto de violencia familiar

a). La resolución apelada incurre en error por la ausencia de los elementos que configuran el contexto de violencia familiar exigido en el artículo 122-B° del Código Penal concordado con el artículo 108-B° del mismo cuerpo normativo, debiendo ello ser analizado a la luz de los hechos objeto de acusación, dado que ante la inexistencia de este elemento normativo del tipo carecería de todo sentido el resultado típico.

b). El contexto de violencia exige que concurran 5 requisitos para su configuración que son:  la verticalidad, que no se da porque el otro imputado es incluso mayor; el móvil de destrucción o anulatorio de la voluntad del agraviado, o estereotipo alguno que implique la destrucción de la personalidad; la ciclicidad, que tampoco concurrente; la progresividad, que no se encuentra presente dado que es la primera oportunidad en la que se produce un incidente de esta naturaleza; y, la situación de riesgo del agraviado por ser vulnerable.

c). Si se analizan los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público, se
concluye que en las relaciones de hermanastros —como en el presente caso— no
se pueden presentar lesiones en contexto de violencia familiar, pues como se indica en el requerimiento acusatorio: las lesiones se originaron entre ambos procesados, estos no viven en el mismo lugar y las lesiones son de naturaleza patrimonial —por un cerco—.

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II. Sobre la relación de asimetría

d). De acuerdo a la acusación fiscal, los procesados son mayores de edad, formando una unidad familiar, no domiciliaban, no estaban bajo ningún tipo de dependencia mutua y el conflicto tiene naturaleza patrimonial; y, si bien existe una relación de parentesco por ser hermanos, no se presenta una circunstancia asimétrica en sus relaciones mutuas.

e). La decisión apelada no ha considerado todo ello y por ello violenta el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva y, por ende, a la debida motivación —interna y externa— que debe contener toda resolución judicial.

En atención a aquellos fundamentos, solicita al Colegiado Superior que revoque la resolución apelada y, reformándola, declare fundada la excepción de improcedencia de acción deducida; o, subordinadamente, que se declare su nulidad ordenando la emisión de nueva resolución que contenga un criterio objetivo.

B). El representante del Ministerio Público durante el desarrollo de la audiencia de apelación de auto, luego de hacer mención a los hechos materia de proceso y la calificación jurídica que se les otorgó, sin formular una pretensión en concreto, señaló que como
efectivamente indica la defensa, se han producido sendos pronunciamientos jurisprudenciales en aras de precisar los alcances de la violencia familiar, por los que se exige que exista una diferencia o asimetría entre ambas partes, que permita que uno de ellos tenga poder, responsabilidad o confianza sobre el otro; en el presente caso los procesados son hermanastros, personas adultas de más de 40 años cada uno, domicilian en diferentes inmuebles, el conflicto fue ocasional y por una situación de carácter patrimonial, por lo que deben atenderse las interpretaciones jurisprudenciales dadas a la norma y dictar la resolución correspondiente respecto a la excepción de improcedencia de la acción, rectificando la de decisión de primera instancia.

Por lo expresado por el titular de la acción penal pública se puede colegir que solicita que se declare fundada la excepción deducida.

C). A su turno, el abogado del justiciable VÍCTOR HUGO GARATE MIRANDA, luego de reiterar los hechos materia de imputación, expresó que ambos procesados tienen vínculo familiar, las agresiones fueron mutuas, ambos reconocen los hechos materia de imputación y que a consecuencia de ello se concedieron las medidas de protección a favor de ambos; pese a configurarse los hechos materia de proceso, ahora el otro procesado pretende ser considerado como agraviado; por todo ello, considera que la decisión materia de apelación
fue prolada adecuadamente.

En atención a aquellos argumentos, solicita al Colegiado Superior que la resolución apelada sea confirmada en todos sus extremos; sin embargo, luego de solicitarse las precisiones correspondientes expresó que si en todo caso no concurre la relación de asimetría, estaría de acuerdo en que se archive el proceso también a favor de su patrocinado.

Cuarto.- DE LOS ARGUMENTOS DEL COLEGIADO SUPERIOR.- En atención a lo expresado en líneas precedentes el problema jurídico a resolver es si la decisión venida en grado debe ser confirmada por haber sido dictada conforme a ley o en su defecto, si debe ser revocada declarando fundada la excepción de improcedencia de acción deducida o anulada; consiguientemente para resolver el problema jurídico planteado corresponde precisarse lo siguiente:

A). El artículo 419° del Código Procesal Penal determina cuáles son las facultades que tiene la Sala Superior al momento de conocer vía apelación una decisión dictada por el Juez Penal; en cuyo inciso 1° establece que: “…La apelación atribuye a la Sala Penal Superior,
dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho…” y luego agrega en el inciso 2° que “…El examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente…”. Si ello es así, corresponde a
este Colegiado Superior emitir pronunciamiento respecto a los argumentos que contiene el recurso de apelación precisado en líneas precedentes.

B). Las excepciones son medios técnicos de defensa que puede deducir el procesado con la finalidad de rechazar el ejercicio de la acción penal ya iniciada en su contra, conforme desarrolló nuestra Corte Suprema en el fundamento jurídico 6.1. de la Casación Nro. 1618-2018, Huaura, en la que señala que: “…son medios técnicos de defensa procesal, mediante el cual el procesado se opone o contradice la acción penal promovida en su contra, sin referirse al hecho que se instruye, invocando circunstancias que la extinguen, impiden o modifican, anulando el procedimiento o en su caso, regularizando el trámite…”.

C). El artículo 6º del Código Procesal Penal reconoce cuáles son las excepciones que pueden deducirse por el justiciable, en cuyo artículo 1.bº precisa como una de ellas a la improcedencia de acción, la que procede “…cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente…”, que básicamente consiste en el pedido del procesado de que se dé fin al proceso que se sigue en su contra —previamente judicializado—, por la ausencia del objeto de la persecución penal. Sobre el particular el magistrado supremo San Martin Castro señala “…que lo se discute es la subsunción normativa; el contenido de cada supuesto variará según la opción dogmática utilizada por el operador jurídico…” y es por ello que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la Casación 407-2015-Tacna, precisó que:

“…Quinto. Que, ahora bien, es obvio que para deducir una excepción de improcedencia de acción se debe partir de los hechos descritos en la Disposición Fiscal de Formalización de la Investigación Preparatoria. A su vez, el juez, al evaluar dicha excepción, solo debe tener en cuenta los hechos incorporados por el fiscal en el acto de imputación pertinente. En efecto, la excepción de improcedencia de acción se concreta, por su propia configuración procesal, en el juicio de subsunción normativa del hecho atribuido a un injusto penal o a la punibilidad en tanto categorías del delito, distintas de la culpabilidad —tanto como juicio de imputación personal cuanto como ámbito del examen de su correlación con la
realidad—…”.

Por esta razón, ante la formulación por el justiciable de una excepción de improcedencia de
acción, resulta necesario realizar un análisis en estricto jurídico sobre el aspecto fáctico de la imputación, esto es, sobre la delictuosidad y punibilidad de los hechos imputados por el Ministerio Público, del cual se excluye todo aspecto relacionado a su probanza.

D). Ya abordando el fondo del asunto, del recurso de apelación interpuesto y lo oralizado en la audiencia de apelación de auto, se tiene como fundamento central que a óptica de la defensa del procesado debe cobrar vigencia el mecanismo técnico de defensa formulado, ya que en la imputación fáctica fiscal no concurren los elementos del tipo contenido en el artículo 122-B° del Código Penal referidos al contexto de violencia familiar y la relación de asimetría agente-víctima.

Sobre el particular, es necesario considerar que para la comisión del delito de Agresiones en Contra de Integrante del Grupo Familiar no basta con la materialización de un acto de agresión cuyo resultado califique como típico previsto en el artículo 122-B° del Código Penal y que la víctima sea uno de los sujetos de protección contemplados en el artículo 3°
del Reglamento de la Ley Nro. 30364 —elementos descriptivos del tipo—, dado que el tipo penal en cuestión hace referencia al artículo 108-B° del Código Penal, por el que además se exige la concurrencia de alguno de los contextos allí descritos:

“…1. Violencia familiar. 2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual. 3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente. 4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente…”,

Ninguno de los cuales fue invocado, ni mucho menos desarrollado en el tenor del requerimiento acusatorio fiscal, con lo que se determina la atipicidad relativa de los hechos objeto de imputación. Abonando a lo anterior, para la tipicidad de la conducta tampoco basta con que se verifique la existencia de los contextos antes descritos, pues corresponde al Órgano Jurisdiccional analizar que estos tengan origen en una circunstancia asimétrica en las relaciones mutuas entre agente y víctima, por imperio de lo normado en el artículo 6° de la Ley Nro. 30364, en el que se determina que a la violencia familiar debe preexistir “…una relación de responsabilidad, confianza o poder…”, cobrando vigencia lo desarrollado por nuestra Corte Suprema en el Recurso de Nulidad Nro. 2030-2019, Lima, de fecha 27 de Febrero de 2020, que tomó lugar por un caso similar al que nos atañe, en el que se consideró que no concurrian los elementos del tipo penal bajo examen, señalándose para ello en su fundamento jurídico séptimo: “…En el caso sub judice es de destacar que los agraviados son personas mayores de edad –forman una propia unidad familiar–, y no domiciliaban ni estaban bajo ningún tipo de dependencia con el imputado. Es verdad que este último es padre del agraviado y suegro de la agraviada, pero aún cuando existe una relación de parentesco no se presenta una circunstancia asimétrica en sus relaciones mutuas –incluso, la deuda que origino la agresión es del imputado respecto del agraviado–. La agraviada resultó lesionada pero a propósito de una situación agresiva en que trató de intervenir para separar a su esposo y por ello resultó con dos heridas cortantes defensivas…”.

Si ello es así y estando a que en el requerimiento acusatorio fiscal se consignó que ambos procesados-agraviados son hermanastros, no domicilian juntos, que JUAN CARLOS SUPA MIRANDA tiene como fecha de nacimiento el 22 de Mayo de 1975 y VÍCTOR HUGO GARATE MIRANDA, el 20 de Octubre de 1964, y que además los hechos se produjeron con ocasión de un incidente de naturaleza patrimonial —por una edificación—, fácilmente se colige que en los hechos materia de proceso —así descritos— tampoco concurre la relación asimétrica agente-víctima exigida por ley; consiguientemente, son de recibo los cuestionamientos formulados y como quiera que la situación jurídica del otro justiciable VÍCTOR HUGO GARATE MIRANDA es prácticamente similar, procede de oficio declarar fundado el mismo medio de defensa a su favor.

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Quinto.- CONCLUSIÓN.- Por lo ampliamente expuesto en líneas precedentes para los integrantes del Colegiado Superior queda claro que corresponde amparar la excepción de
improcedencia de la acción deducida por JUAN CARLOS SUPA MIRANDA en estricta aplicación de lo previsto por el artículo 6.1.b)° del Código Procesal Penal; motivo por el cual, la decisión venida en grado debe ser revocada y de conformidad con lo previsto por los artículos 7.3º1 y 408.1º2 del Código Procesal Penal, de oficio corresponde declarar fundada la misma excepción a favor del procesado VICTOR HUGO GÁRATE MIRANDA.

En tal virtud:

1). DECLARARON fundado el recurso de apelación formulado por el procesado JUAN CARLOS SUPA MIRANDA en la sesión de audiencia de fecha 14 de Octubre de 2020,
formalizado por escrito de fecha 26 de Octubre de 2020;

2). En consecuencia, REVOCARON la resolución Nro. 9 dictada en fecha 14 de Octubre de 2020 por el A-quo, que declara infundada la excepción de improcedencia de acción deducida por JUAN CARLOS SUPA MIRANDA y REFORMÁNDOLA, declararon fundado la excepción de improcedencia de la acción penal deducida por JUAN CARLOS SUPA MIRANDA en el proceso que se le sigue por delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, sub tipo Lesiones en la modalidad de AGRESIONES CONTRA INTEGRANTE DEL GRUPO FAMILIAR en agravio de VICTOR HUGO GÁRATE MIRANDA y de oficio DECLARARON fundada la excepción de improcedencia de la acción a favor de VICTOR HUGO GÁRATE MIRANDA en el proceso que se le sigue por delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, sub tipo Lesiones, en la modalidad de AGRESIONES CONTRA INTEGRANTE DEL GRUPO FAMILIAR en agravio de JUAN CARLOS SUPA MIRANDA; en consecuencia, MANDARON el sobreseimiento definitivo del proceso principal del que deriva este cuaderno a favor de ambos justiciables, debiendo oportunamente procederse a la anulación de sus antecedentes derivados como consecuencia de la existencia de este proceso; y,

3). MANDARON la devolución de este cuaderno al Juzgado de su procedencia, con la respectiva nota de atención, para los fines consiguientes; debiendo registrarse
esta decisión en el Sistema Integrado Judicial, como corresponde.

S.S.
SARMIENTO NÚÑEZ. SILVA ASTETE. PAREDES
MATHEUS.

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