Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 109-2025-Sunafil/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 393-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
IMPUGNANTE: OPTICAS GMO PERU S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 027-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ
MATERIA: RELACIONES LABORALES LABOR INSPECTIVA
Lima, 03 de febrero de 2025.
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por OPTICAS GMO PERU S.A.C. (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 027-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 21 de febrero de 2023 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante Orden de Inspección N° 603-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1] , que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 376-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, por el trato discriminatorio entre los trabajadores cuyos datos figuran en el hecho verificado 4.2, respecto al pago de sus remuneraciones básicas, durante el período marzo 2022 – julio 2022, y no tener implementado el cuadro de categorías y funciones ni la política salarial de la empresa; y una (01) infracción a la labor inspectiva, por la negativa a cumplir con la medida de requerimiento.
1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 402-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 10 de noviembre de 2022, notificada vía casilla electrónica el 14 de noviembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 443-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 5 de diciembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 554-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 28 de diciembre de 2022, notificada vía casilla electrónica el 2 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 314 203.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el trato discriminatorio entre los trabajadores cuyos datos figuran en el hecho verificado 4.2, respecto al pago de sus remuneraciones básicas, durante el período mayo 2022 – julio 2022, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 290,007.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no tener implementado el cuadro de categorías y funciones ni la política salarial de la empresa, tipificada en el numeral 25.22 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12 098.00.
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– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, debidamente notificada, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12 098.00.
1.4. Con fecha 24 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 554-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Que, la Autoridad Sancionadora de primera instancia emitió la Resolución que impuso una sanción a la empresa GMO por presunta discriminación laboral, basándose en una medida de requerimiento que no fue emitida conforme a las normas que regulan el plazo de las órdenes de inspección. En el procedimiento sancionador, se presentaron descargos por parte de GMO a la Imputación de Cargos. A pesar de que la Autoridad Sancionadora estaba obligada a pronunciarse sobre todos los argumentos de los descargos de GMO, omitió pronunciarse sobre varios de ellos. Asimismo, en la medida de requerimiento, el Acta de Infracción y la Imputación de Cargos, no se motivaron las razones por las que se consideró a la trabajadora Juana Victoria Li Domper como un término de comparación válido. Además, se imputó que la discriminación inició en marzo de 2022, cuando en realidad la trabajadora ingresó recién en mayo de 2022. Por otro lado, se observó que la Inspectora no respetó el plazo de la Orden de Inspección, ya que inició la inspección con una comprobación de datos del 23 de agosto de 2022, cuando el plazo de la Orden vencía el 5 de octubre de 2022. Asimismo, la Inspectora notificó una medida de requerimiento a GMO el 23 de setiembre de 2022, la cual otorgaba un plazo de quince días hábiles para adoptarla, pero la Inspectora no había solicitado ni notificado ampliación del plazo de la Orden de Inspección. En este sentido, se ha incurrido en los vicios de ilegalidad, arbitrariedad e incongruencia en el procedimiento sancionador, lo que vulnera el principio de presunción de inocencia y el derecho a la debida defensa de GMO. Asimismo, argumenta que la sanción impuesta a GMO se basó en una interpretación arbitraria y sin sustento de los hechos, lo que constituye un grave error en el proceso sancionador.
ii. Que, la medida inspectiva de requerimiento solo se puede aplicar cuando se puede revertir el incumplimiento detectado. Aunque se ha sugerido una discriminación salarial en el caso en cuestión, aún no se ha demostrado. Por lo tanto, la homologación salarial no sería suficiente para corregir la presunta discriminación. El Tribunal de Fiscalización Laboral ha respaldado que una violación de los derechos fundamentales no se puede solucionar simplemente con un reintegro monetario. La medida inspectiva de requerimiento se utiliza para corregir la ilegalidad en el comportamiento del empleador antes de que comience un procedimiento sancionador. Si el empleador cumple con la medida inspectiva de requerimiento, se da por concluido el procedimiento inspectivo.
iii. La multa impuesta a la empresa GMO por supuestamente no haber cumplido con una medida inspectiva de requerimiento inexistente, carece de fundamento jurídico y afecta el principio de legalidad.
1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 027-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 21 de febrero de 2023[2] , la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, se advierte una evidente diferencia salarial en perjuicio de los trabajadores Panebra Siancas Liliana y Cubas Vásquez Carlos Iván frente a la trabajadora Li Domper Juana Victoria, quien goza de una mayor remuneración, no habiendo justificado la inspeccionada, a lo largo del procedimiento de inspección, la razonabilidad de tal discriminación, se determinó la existencia de responsabilidad administrativa de la inspeccionada por la comisión de la infracción descrita en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT.
ii. Sobre el particular, si bien la inspeccionada ha calificado a la trabajadora Li Domper Juana Victoria dentro de la categoría OPTOMETRISTA, lo que -a su criterio- le permitió otorgarle una mayor remuneración que los demás trabajadores calificados en el nivel Optometrista 0 9, tal denominación no habilita por sí misma dicho proceder, toda vez que debe sustentarse en razones fácticas y lógicas, lo cual no ha sucedido en el presente caso. Efectivamente, del análisis de las boletas de pago de los trabajadores que conforman dicho cargo de trabajo, se observa que la trabajadora antes citada percibe la remuneración más alta entre los afectados, pese a que resulta ser la de menor antigüedad de aquellos que perciben la mínima remuneración dentro del grupo de puesto (OPTOMETRAS), lo cual se condice con lo señalado en la denuncia del sindicato de la empresa inspeccionada.
iii. De esta manera, se colige que la denominación empleada como “OPTOMETRISTA”, no encierra una clasificación razonable para situar a la trabajadora Li Domper Juana Victoria como la única en su categoría y con mayor remuneración frente a los trabajadores Panebra Siancas Liliana y Cubas Vásquez Carlos Iván, quienes ostentan el cargo de “Optometrista 0 9”, máxime si la empresa inspeccionada como se aprecia de sus propios descargos presentados durante las actuaciones inspectivas, no cuenta con un cuadro de categorías y funciones ni la política salarial, cuyas conductas infractoras también son objeto de sanción en el presente procedimiento sancionador, sin embargo sobre dichos hechos no ha esgrimido argumento alguno por lo que no amerita mayor pronunciamiento, debiendo confirmarse la sanción referida a esta materia.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Discriminación en el trabajo (Subgrupo: en la remuneración, cuadro de categorías y funciones y/o política salarial).
[2] Notificada a la impugnante el 09 de marzo de 2023.


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