Proceso de desalojo no pierde validez si demandados fueron exclusivamente emplazados en el domicilio contractual [Casación 4526-2011, Lima]

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Fundamento destacado: Quinto.- […] La circunstancia de no haber sido notificados en el domicilio en que se encuentra el predio, no invalida lo actuado en el proceso, desde que la norma contenida en el artículo 589 del Código Procesal Civil antes citada, tiene como propósito cautelar con mayor amplitud que los demandados o terceros que ocupen el bien tomen conocimiento de los actos procesales desarrollados, lo que debería exigirse si es que la notificación en el domicilio contractual señalado por los demandados no se habría producido o si en el bien materia de restitución podrían haber terceros ajenos a la relación material, lo cual no se ha dado; contrariamente la notificación efectuada ha cumplido su finalidad; además, se destaca que el citado demandado Tincopa Torres, es cónyuge de la codemandada Nancy Patricia Cebrián Vega y ambos demandados celebraron el contrato de derecho de habitación gratuito con el propósito de ocupar el predio materia de la restitución solicitada, por lo tanto, se advierte que tienen intereses comunes que permite concluir que estaban informados de lo acontecido en el proceso judicial, habiendo suscrito asimismo el letrado Vicente Fernando Tincopa Torres, el escrito de apelación de la codemandada (folios ochenta y seis) y el recurso de casación (folios ciento treinta y tres), por lo que la notificación a los citados emplazados verificada en el domicilio contractual, cumplió con el objetivo previsto en el artículo 155 del citado cuerpo legal; no evidenciándose tampoco la infracción de los artículos 160, 161 y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil; lo que no puede ser enervado a través del presente recurso casatorio.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 4526-2011
LIMA
DESALOJO

Lima, cuatro de junio del año dos mil doce.

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LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatro mil quinientos veintiséis – dos mil once en el día de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista obrante a folios ciento diecisiete del expediente, su fecha veintitrés de agosto del año dos mil once, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada de fecha diecinueve de mayo del año dos mil once, obrante a folios sesenta y ocho del expediente, declara fundada la demanda, y ordena que los demandados restituyan el inmueble materia de controversia; con lo demás que contiene

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante la resolución obrante a folios treinta del cuadernillo de casación, su fecha seis de enero del año dos mil doce, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por la demandada Nancy Patricia Cebrián Vega, por la causal infracción normativa procesal de los artículos 589, 155, 160, 161 y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, así como el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, sosteniendo lo siguiente:

a) La resolución de vista interpreta erróneamente el primer párrafo del artículo 589 del Código Procesal Civil, al considerar que la omisión de la notificación en el predio materia de demanda no es imputable a la accionante sino al órgano jurisdiccional, lo cual infringe los artículos 155, 160 y 161 del Código Procesal Civil, los cuales establecen que el acto de notificación tienen por finalidad poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales, por tanto la notificación debe hacerse en forma personal con las formalidades previstas en la ley;

b) La notificación efectuada en la dirección señalada en el contrato de habitación de fecha diecisiete de abril del año dos mil seis igualmente incumple las formalidades previstas en el articulo 161 del Código Procesal Civil al haber sido diligenciada en la primera fecha el día nueve de febrero del año dos mil once cuando de conformidad con el dispositivo legal citado, al no haber encontrado a la parte demandada en dicha dirección el notificador debió dejar un aviso para que la espere en nueva fecha para el acto de emplazamiento y al no haberse cumplido dicha formalidad no se puede considerar válida la notificación efectuada sin afectar su derecho de defensa.

CONSIDERANDO:

Primero.- El derecho a un debido proceso supone desde su dimensión formal la observancia rigurosa por todos los que intervienen de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento de tutela de derechos subjetivos, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Desde su dimensión sustantiva se le concibe cuando la decisión judicial observa los principios de razonabilidad y proporcionabilidad.

Segundo.- Examinado el presente proceso para determinar si se han infraccionado las normas procesales en los términos denunciados, es del caso efectuar las siguientes precisiones: I.- La demandante María Carolina Erazo Garibaldi postula la presente demanda con el objeto de que los demandados le restituyan el bien inmueble de su propiedad ubicado en la calle Manuel Gonzáles de La Rosa número doscientos sesenta y nueve del distrito de San Isidro, por haberse vencido el plazo del contrato de derecho de habitación gratuito celebrado por la ex-propietaria María Milagros Garibaldi Otayza con los demandados de fecha diecisiete de abril del año dos mil seis; argumenta la demandante que su señora madre María Milagros Garibaldi Otayza y los demandados celebraron un contrato de derecho de habitación gratuito de fecha diecisiete de abril del año dos mil seis mediante el cual les entregó el inmueble materia de controversia para que gocen del derecho de habitación en forma gratuita por un plazo de doce meses calendarios, el cual se inició el diecisiete de abril del año dos mil seis y finalizó el diecisiete de abril del año dos mil siete; sostiene además, que es propietaria del predio según escritura pública de anticipo de legítima de fecha veintinueve de mayo del año dos mil nueve otorgada por su madre María Milagros Garibaldi Otayza, derecho que fue debidamente inscrito en los Registros Públicos; que los demandados no han cumplido con devolverle el inmueble motivo por el cual los requirió mediante cartas notariales de fecha veintinueve de octubre del año dos mil diez, sin que hasta la fecha hayan cumplido con restituirle el bien materia de controversia. II.- El Décimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución número 6, recaída en la Audiencia Única de fecha diecinueve de mayo del año dos mil once, obrante a folios sesenta y siete del expediente, declaró fundada la demanda, se sustenta, en que la demandante ha cumplido con cursarles las cartas notariales solicitando la entrega del bien inmueble, las que tienen fecha de entrega el día treinta de octubre del año dos mil diez, y no – habiendo absuelto la parte demandada la demanda ni argumentado que no se haya vencido el plazo de posesión del bien corresponde amparar la misma. III.- La resolución de vista al absolver el grado, confirma la resolución de primera instancia que declara fundada la demanda.

[Continúa…] 

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