Sumario: 1. Introducción a modo de problemática; 2. Desarrollo diferenciador de derechos; Colorario provisional.
1. Introducción a modo de problemática
Al día de hoy, la expansión de la teriantropía en las escuelas y espacios públicos ha trasladado el debate de las redes sociales al debate en los parlamentos (proyecto de ley para penalizar el “maltrato animal therian” ) y tribunales (amparos para afrontar la discriminación en el tratamiento médico, alimenticio y de transporte ). La identidad de Therian y Furries ha generado una principal pregunta, ¿La Constitución tutela a quienes se identifican como animal en el marco del ejercicio del derecho al desarrollo de la personalidad?. Un asunto que colisiona contra los reglamentos institucionales y códigos de conducta social; convirtiéndose en un reto del Estado al fijar límites y obligaciones respecto a tales identidades que “desafían” la biología taxonómica.
Una persona puede identificarse como Furries o Therian y es comprendido dentro de una subcultura digital. Hecho social que no es nuevo para nuestra época donde internet multiplica identidades y crea comunidades globales en segundos. La creación de sub culturas no es el problema; sino cómo la sociedad decide abordarla y el Derecho afrontarlas; en tanto que, dicha identificación es parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, cuando estas prácticas se trasladan al espacio público de forma que alteran la convivencia —escuelas, parques, espacios comunitarios— surge una pregunta legítima: ¿Es necesario regular como autónomo “nuevos” límites a las expresiones simbólicas en un Estado Constitucional de Derecho?
2. Desarrollo diferenciador de derechos
La dignidad del ser humano permite comprender que una persona al considerarse como Furries o Therian es una manifiesta crisis de identidad; algo que es propio de una generación hiperconectada y emocionalmente vulnerable. Situación que sucede cuando el lenguaje emocional es pobre y el símbolo se vuelve refugio. El tratamiento a las vivencias furries o therians demanda en reconocer causas objetivas y razonables para no recaer en actos de discriminación. Sobre este punto, el Tribunal Constitucional Peruano, precisa que; “no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable […]. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables” [cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 00048-2004-PI/TC, fundamento 61; 00012-2010-PI/TC, fundamento 5].
En varios países de América Latina, conforme a su Constitución se reconoce el derecho a la dignidad y el derecho al libre desarrollo de la personalidad; protegiendo la dimensión de elegir su plan de vida que puedan parecer «banales» o «ajenas» a la mayoría. Un contexto normativo constitucional que al parecer habilita y reconoce que ser therian o furries es un derecho protegido en la esfera privada y contra actos de discriminación arbitraria. Sin embargo, el ejercicio de esta libertad tiene sus límites y radica en el orden público, habilitando la diferencia necesaria entre el derecho a ser y el derecho a manifestarse con accesorios o comportamientos animales en entornos regulados. Porque el haber puesto a la persona humana en el centro del Derecho fue una decisión colectiva: no para disolverla en un mar de indefiniciones, sino para asegurar que identidad, autonomía y dignidad sigan siendo garantías reales dentro de un sistema jurídico capaz de protegerlas. En tal sentido, observemos la diferencia entre la manifestación del derecho y sus límites en el presente caso:
| Criterio Ius fundamental | Manifestación Constitucional
(Derecho a ser) |
Límite Constitucional
(Derecho a manifestarse) |
| Dignidad Humana (Antropocéntrica) | Prevención y protección contra el acoso y/o escarnio público | No se reconoce normativamente como un animal, ni están comprendidos en los bienes constitucionales de las normas administrativas, civiles o penales. |
| D. Libre Desarrollo | Proyecto de vida como otra especie | Respeto y condicionado a la reglamentación y normación institucional o social de la vestimenta y actividades propias de los terceros. |
| D. No Discriminación | Prohibición en el trato y regulación en sector laboral, educativo, transporte | El deber de cumplir funciones específicas e institucionales que demande la norma social y empresarial. |
| D. Identidad por familia | Atención de afectividad en colectivo privados. | La personalidad jurídica humana no tiene excepciones para su reconocimiento por otro tipo o especie. |
Bajo el marco diferenciador expuesto, el contenido del derecho al libre desarrollo de la personalidad, contenido en el artículo 2, inciso 1 de la Constitución, el Tribunal Constitucional Peruano ha recalcado que este derecho “garantiza una libertad general de actuación del ser humano en relación con cada esfera de desarrollo de la personalidad. Es decir, de parcelas de libertad natural en determinados ámbitos de la vida, cuyo ejercicio y reconocimiento se vinculan con el concepto constitucional de persona como ser espiritual, dotada de autonomía y dignidad, y en su condición de miembro de una comunidad de seres libres” (sentencia emitida en el Expediente 02868-2004- PA/TC, fundamento 14). Se ha indicado asimismo que “[la consecuencia importante del reconocimiento de este derecho fundamental constituye la prohibición del Estado de intervenir en esta esfera o adjudicar consecuencias a los actos o conductas que en ese ámbito impenetrable tienen lugar. En tal sentido, las conductas que se encuentran bajo el ámbito de protección del derecho al libre desenvolvimiento ‘constituyen ámbitos de libertad sustraídos a cualquier intervención estatal que no sean razonables ni proporcionales para la salvaguarda y efectividad del sistema de valores que la misma Constitución consagra’” (sentencia emitida en el Expediente 03901-2007-PA/TC, fundamento 9).
Por lo tanto, un espacio de libre autodeterminación individual, cuyo ejercicio se encuentra constitucionalmente garantizado frente a interferencias injustificadas, y siempre que dicho ejercicio no trasgreda derechos de terceros. El derecho al libre desarrollo de la personalidad (…) refiere que toda persona tiene derecho ‘a su libre desarrollo’, pues, si bien en este precepto no se hace mención expresa al concreto ámbito que libremente el ser humano tiene derecho a desarrollar, es justamente esa apertura la que permite razonablemente sostener que se encuentra referido a la personalidad del individuo, es decir, a la capacidad de desenvolverla con plena libertad para la construcción de un propio sentido de vida material en ejercicio de su autonomía moral, mientras no afecte los derechos fundamentales de otros seres humanos” (01413-2017-PA/TC, fundamento 7).
En tal sentido se debe tener presente que el Derecho no surgió para reflejar cualquier hecho social, sino para organizar la convivencia bajo un sistema de garantías, diferenciando entre describir y normar. Es por ello que resulta necesario ser claros y políticamente responsables al pretender asemejar la identidad de género con la identidad transespecie. Es una instrumentalización subjetiva buscar que una vivencia furries o therians tenga el mismo estatuto jurídico. Confundir la lógica de la reparación con la percepción de especie no es solo un error técnico, es una falta de respeto a las luchas colectivas y construcciones teóricas. El Derecho no es un espejo destinado a reflejar metáforas individuales; es una herramienta de justicia social y que en muchos casos ha permitido la sostenibilidad de las instituciones como el sentido de la norma.
Centrar nuestra preocupación o reflexión jurídico-social en esta vivencia furries o therians es estar atentos aquellos discursos reaccionarios que buscan desmantelar los logros del constitucionalismo social. Es una labor fundamental del operador jurídico responsable en evitar la deslegitimación de los derechos fundamentales y ser empleados como fenómenos para construir caricaturas del Derecho. La vivencia furries o therians puede y debe habitar el ecosistema de la libertad de expresión y del desarrollo de la personalidad – garantías constitucionales irrenunciables -, pero pretender su traducción normativa sin límite abre una grieta por la que se filtra la deslegitimación de derechos que sí son vitales.
- COLORARIO PROVISIONAL
Defender la Constitución hoy es, también, saber decir qué no es constitucional en sus límites materiales y formales. Aceptar la vivencia furries o therians como parte del sistema jurídico como hecho tutelable por discriminación o derecho autónoma es asumir de manera fáctica por un derecho constitucional líquido. Un grave riesgo de confundir ampliación de derechos con dilución del Derecho como sistema de garantías. Porque los derechos no existen en el vacío ni se sostienen únicamente en la buena intención de reconocer subjetividades; se vuelven efectivos cuando están insertos en una arquitectura normativa capaz de ordenarlos, hacerlos exigibles y, sobre todo, protegerlos. Cada derecho fundamental creado demanda precisión, responsabilidad y límites claros, con el objetivo claro de no obstáculo en la tutela , sino para evitar que el propio sistema se fracture y termine perjudicando a quienes más necesitan en una sociedad con venas abiertas pendientes de ser atendidas y resueltas.
La vivencia furries o therians tienen sus derechos en la Constitución pero también sus límites de ordenamiento social e institucional, por lo que; su proceder en su tratamiento normativo y social debe regirse bajo causas objetivas y razonables.
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